Micelio
T-42269 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42269 MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42269 MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso y de los niños.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 16 de diciembre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia por cuyo medio condenó a MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ como autora penalmente responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo que celebró con la Fiscalía 10 Seccional de la misma ciudad, en el que pactaron una rebaja del 45% de la pena a imponer. 2.- Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 20 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Consideró que en el proceso no obran elementos materiales probatorios acreditando la condición de madre cabeza de familia de la procesada, quedando facultada para formular cualquier petición sobre el particular ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

También, ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efecto de que a través del estudio socio familiar, verifique la situación en la que se encuentran los hijos menores de la procesada y de ser necesario, les brinde la protección necesaria conforme con lo previsto en el artículo 192 y demás normas concordantes de la Ley 1098 de 2006. 3.- En la actualidad está corriendo el término de sesenta días para presentar recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ pretende a través de esta acción constitucional el reconocimiento en su favor de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, aduciendo que cumple los requisitos previstos para ello, pues no tiene antecedentes penales, la condena impuesta no supera los cinco años de prisión, y tiene a su cargo cuatro menores hijos, tres de ellos con dislocación de cadera y a su nieta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 14 de mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, informa que con ocasión del preacuerdo celebrado entre la procesada, su defensor y la fiscalía, el 16 de diciembre la condenó como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de “almacenar y vender desde su vivienda sustancias estupefacientes”.

Para negar los mecanismos sustitutivos, tuvo en cuenta la gravedad del delito, la afectación de los derechos de sus hijos menores, por cuanto fue sorprendida vendiendo estupefacientes en su casa e “ involucrando a los menores de edad en esta ilícita actividad ”. 3.- Por su parte, el Tribunal Superior de Ibagué aporta copia del fallo de segunda instancia que data del 20 de febrero de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en su respectiva Sala de Decisión. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ pretende que a través de este mecanismo de protección, se conceda en su favor la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, aduciendo que cumple las exigencias previstas para ello.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesada, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas y el reconocimiento en su favor de la prisión domiciliaria, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, por cuento en la actualidad está corriendo el término de traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Al ser evidente que cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. De otra parte, la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de negar la prisión domiciliaria en favor de la procesada, no obedeció a un actuar caprichoso o contrario a derecho, sino a falta de acreditación de los presupuestos legales exigidos para ello, a través de elementos materiales probatorios, motivo por el cual no es posible catalogarla como vía de hecho judicial.

Determinación que, en manera alguna, le impide insistir en dicha prerrogativa ante la autoridad competente, siempre y cuando demuestre su condición de madre cabeza de familia y demás exigencias normativas. La anterior determinación tampoco afecta los derechos de los niños puesto que, la mencionada Corporación de manera acuciosa, dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procediera a practicar estudio socio familiar a los hijos menores de la procesada, a efecto de verificar la situación en que se encuentran y, de ser necesario, proceda a bridarles la protección necesaria.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora MARÍA DE LA CRUZ JIMÉNEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 54 y siguientes de la actuación. 8 8