CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42268 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 150 Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, resocialización y principio de legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a cinco años y seis meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad de documento privado a LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 2. A continuación, la vigilancia de su condena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad a quien la accionante le solicitó la sustitución de la pena intramural por la de prisión domiciliaria, sin embargo le fue negada.
Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó mediante auto de 6 de noviembre de 2008. 3. La queja constitucional de la demandante se centró en que la autoridad accionada negó la sustitución de la pena intramural por la de prisión domiciliaria sin tener en consideración que la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ es madre cabeza de hogar. 4.
Por lo anterior, la accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la unidad familiar y derecho de resocialización, junto al principio de legalidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué advirtió que conforme a los lineamientos determinados en la legislación y jurisprudencia colombianas, la definición de mujer cabeza de familia comporta una responsabilidad de hijos menores de carácter permanente; y que en ese sentido, “no se ha discutido la condición de madre de la condenada, tal como se puede observar en el registro civil de nacimiento de NICOLÁS FELIPE BERNAL HERNÁNDEZ –fl. 45-, no obstante, no es suficiente tal presupuesto para la procedencia de tal beneficio, puesto que se requiere, que el menor se encuentre en una situación de vulnerabilidad surgida posteriormente a la privación de la libertad de la condenada, situación que no se ha demostrado, habida cuenta que el informe de la trabajadora social del I.C.B.F., fls. 153 a 155, determinó que el menor se encuentra bajo el cuidado de su hermana mayor, situación que denota la inexistencia del estado de vulnerabilidad del infante…”. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que cursó en ese despacho “el proceso penal correspondiente a la radicación número 2004-00235-02 contra Luz Ángela Hernández Hernández, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en donde negó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Mediante acta No. 762 de noviembre de 2008, esta Corporación confirmó la providencia apelada”, razón por la cual estimó “impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela corresponde a un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la providencia de primera instancia mediante la cual fue negada la concesión de la prisión domiciliaria a la accionante, deviene imperioso puntualizar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también, en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demandante no demostró que la autoridad accionada haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra las providencias, pues de la aplicación que reclama del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, según el cual “ (…) La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”, no implica que la condenada tenga derecho al beneficio, toda vez que los mecanismos sustitutivos de la pena le fueron negados inicialmente en la sentencia, porque, entre otras razones, registraba antecedentes penales al haber sido condenada en tres ocasiones, así: por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Ibagué, a la pena de 2 años de prisión por el delito de concusión, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad a la pena de 18 meses de arresto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito a la pena de 30 meses de prisión. Asimismo, para la concesión del subrogado cuando se trata de condenados cabeza de hogar, es necesario que se reúnan todas las exigencias legales, entre las cuales se encuentra la contenida en el inciso segundo del último de los artículos mencionados, que impone la obligación al juez de valorar el desempeño personal, laboral y social de la peticionaria, mediante el cual determine que ciertamente no pondrá en peligro a la sociedad; no obstante, la iterativa conducta delictual de la condenada deja entrever que su desempeño social y personal se corresponde con una personalidad proclive al delito, razón por la cual de concedérsele el beneficio, continuaría poniendo en peligro a la comunidad.
Aprovecha la Sala para indicarle a la accionante que por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de subrogados o beneficios como el pretendido.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que para determinar la concesión de la prisión domiciliaria “…es indispensable valorar además de estas últimas las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social”.
Por lo anterior se concluye que con la providencia objeto de tutela no se incurrió en vía de hecho y su fundamentación obedece al margen de discrecionalidad propia de la autonomía funcional de los jueces, por lo cual se observa improcedente el amparo constitucional solicitado. Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Auto de 23 de febrero de 2006. Radicación 24082 1 11