CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42267 LUIS HURTADO GALINDEZ SOCORRO HURTADO GALINDEZ PRIMERA INSTANCIA 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42267 LUIS HURTADO GALINDEZ SOCORRO HURTADO GALINDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, contra la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirman vulnerado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por cuanto en el proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que al curador ad-litem que le fuera asignado para que actuara en su nombre, no le fue notificada la cesión del crédito, como tampoco la demanda promovida en su contra.
Adicionalmente, porque el 30 de abril de 2003 el juzgado profirió sentencia incurriendo en prevaricato por acción, al desconocer la existencia de la nulidad y dar por cierto un suceso incierto que nunca aconteció. Nulidad que al no ser acogida en los diversos incidentes que con tal propósito adelantó motivó la interposición de acciones de tutela que le fueron negadas, lo que en su criterio constituye vía de hecho por defectos fácticos y procedimentales. 2.
Dicha demanda fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2007 negando el mecanismo de amparo pues consideró que existía un pronunciamiento previo acerca de los mismos hechos. Inconforme con la decisión, la impugnó, correspondiendo conocer de la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien en sentencia de 19 de febrero de 2008 la confirmó.
3. SOCORRO HURTADO GALINDEZ, presentó ante la Sala de Casación Civil acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. El fundamento lo constituyó el señalar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al no lograr la notificación de la cesión del crédito a los demandados les nombró curador ad- litem y dispuso continuar con el juicio, pese a lo cual al auxiliar de la justicia nunca le fue notificado de manera personal de tales decisiones, con lo cual se vulneró el debido proceso.
Así mismo, por cuanto se afirmó por parte de Juzgado accionado que se había corrido traslado de un incidente de nulidad propuesto por los demandados, lo cual nunca sucedió, incurriendo el juez en prevaricato por acción y omisión al rechazar de plano la solicitud, 4. Dicha demanda fue negada en sentencia de 8 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Civil, con fundamento en que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más para continuar con debates que ya han sido suficientemente ventilados en las instancias respectivas pues de ser así el fin de la seguridad jurídica, propia de toda decisión judicial, sería inminente.
Sostuvo que el tema planteado por la actora ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces accionados, quienes concluyeron que en el trámite del proceso ejecutivo no se había incurrido en ningún vicio constitutivo de nulidad, toda vez que existía “ constancia de la notificación que se hizo del auto del 7 de marzo de 1996 que dispuso precisamente la notificación de la cesión del crédito y de la cesión al curador de los demandados”.
5. LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ presentan una nueva demanda, esta vez, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como mecanismo transitorio, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso ya que han “carecido de autoridad competente para que nos protejan los derechos vulnerados en anteriores decisiones por parte de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Decisión Civil Agraria y Laboral”.
Luego de referir las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali exponen que la primera providencia que se dictó en el proceso, el auto admisorio de la demanda y la cesión del crédito no fueron surtidas en legal forma para la fecha de los hechos, incurriendo toda la cúpula del juzgado en un presunto prevaricato por omisión. No obstante ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali profirió el 30 de abril de 2003 una sentencia arbitraria, antojadiza y absurda, incurriendo en unos hechos punibles de prevaricato por acción y omisión, así como falsedad ideológica, hechos que son investigados en la actualidad por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Su pretensión la dirigen a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali hacer cesar la autorización de ejecución y otras medidas cautelares, dar por terminado el proceso, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se revoque y declare sin ningún valor la “sentencia cajonera” de 30 de abril de 2003, y se cancele la medida cautelar de embargo y secuestro inscrita en la anotación 5 de la matrícula inmobiliaria 370-1756524 del 26 de junio de 1997 y declarar la prescripción de la obligación. 6.
Mediante auto de 13 de mayo de 2009 se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 6.1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali expone que no desempeñaba el cargo cuando se trabó la relación jurídica procesal, pues tomó posesión el 18 de mayo de 2007.
Sin embargo, revisado el proceso constató que el Juzgado ha dado respuesta a las diversas peticiones, algunas de las cuales han sido objeto de apelación y confirmación por el Tribunal del Distrito Judicial. Refiere que el proceso fue enviado al Tribunal en copia auténtica, a fin de que se surta el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo contra el auto de 20 de noviembre de 2008 que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el apoderado de los demandados y fundado en la causal 4ª de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 6.2.
La Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expone que correspondió conocer a ese despacho de la denuncia instaurada por ALVARO HURTADO GALINDEZ contra los funcionarios Nubia Agudelo Bustamante, Inés Stella Bartakoff López y Carlos Alberto Trochez Rosales, como titulares en diferentes épocas del Juzgado Tercero del Circuito a quienes sindica de los punibles de prevaricato por acción y omisión, actuación que se encuentra en etapa de indagación preliminar a efectos de determinar la ocurrencia de las conductas penales y la responsabilidad de los imputados. 6.3.
El Magistrado de la Sala Laboral, doctor Eduardo López Villegas impugna el auto de 14 de mayo de 2009 a través del cual se avocó el conocimiento de la acción y solicita se rechace la demanda, por cuanto en su criterio esta Sala no puede asumir el conocimiento y darle trámite a la petición de amparo, por las siguientes razones: i) la acción de tutela que intentan los actores fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, siendo negada en sentencia de 18 de diciembre de 2007, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral el 19 de diciembre de 2008, al considerar que la petición de amparo coincide con otras que han sido instauradas con fundamento en los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones ante los jueces de tutela promovidos por los otros demandados en la acción de ejecución cuestionada a nombre propio o en calidad de agente oficioso del actor.
Al existir identidad de hechos y objeto entre aquellas y la que ahora vuelve a presentar el accionante ante el fracaso de las solicitudes iniciales, procede su decisión desfavorable, de tal forma la providencia judicial cuestionada se falló aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria. ii) lo pretendido en la acción de tutela fue materia de decisión dentro de un trámite constitucional. iii) De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados, no resultando procedente la acción de tutela promovida contra tutela o para que se revoquen decisiones emitidas en el trámite de otra tutela como ocurre en el presente asunto. 6.4.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, ya que solo se limitó a cumplir una orden judicial emitida por la autoridad competente. 6.5. La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, refiere que la queja instaurada por ALVARO HURTADO GALINDEZ fue asignada a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, quien el 20 de febrero de 2008 avocó el conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.
El 3 de abril del mismo año se llevó a cabo inspección judicial, encontrándose en la actualidad al despacho para su estudio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que al momento de la contestación de la demanda el doctor Eduardo López Villegas, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, impugnó el auto de 13 de mayo de 2009 a través del cual se avocó el conocimiento de la demanda, se procederá inicialmente al análisis de la petición, pues de prosperar la misma, se haría innecesario abordar el estudio de la tutela.
Como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
No desconoce la Corte que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Así las cosas no resulta procedente la impugnación interpuesta contra el auto que dispuso avocar el conocimiento de la demanda, razón por la cual la Sala abordará el análisis del asunto planteado. 2. Del trámite surtido por las Salas de Casación Laboral y Civil en relación con las acciones de tutela presentadas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Aplicado lo anterior al caso en concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que el tema que plantean los accionantes ya habían sido sometidos a escrutinio del Juez competente, para el caso, las Salas de Casación Civil y Laboral, y decidido de fondo a través de las sentencias de 18 de diciembre de 2007 y 19 de febrero de 2008.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquellas oportunidades como en ésta, LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, lo que pretenden es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se revoque y declare sin ningún valor la “sentencia cajonera” de 30 de abril de 2003, y se cancele la medida cautelar de embargo y secuestro inscrita en la anotación 5 de la matrícula inmobiliaria 370-1756524 del 26 de junio de 1997 y declarar la prescripción de la obligación, ante las presuntas vías de hecho en que se ha incurrido.
Es evidente que los demandantes, vienen utilizando en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se están valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la improcedencia de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que en dos oportunidades anteriores fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En ese orden de ideas, se declarará que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, hecho que lleva como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la demanda. Atendiendo a que el Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, en su art. 25 prevé una medida que busca protegerla de esos esfuerzos vanos: la condena en costas al solicitante cuando se evidencie la temeridad, conducta abusiva que perjudica la administración de justicia ya que impide y obstaculiza el acceso a la justicia de aquellos ciudadanos que acuden al mecanismo de amparo en busca de protección a sus derechos fundamentales, la Sala estima procedente sancionar a los actores con la imposición de multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En relación con el tema, la Corte Constitucional ha expresado: “5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
“Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
“Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. “Dentro de la trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso ( ) “Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión. 3.
De la actuación cumplida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. De acuerdo con las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que puesto en su conocimiento los presuntos hechos irregulares de las personas que han ocupado el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, las mencionadas autoridades han cumplido cabalmente con el ejercicio de sus funciones.
Así, en el caso de la Fiscalía, dispuso una serie de pruebas tales como la ampliación de la denuncia y la recepción de versiones libres a las doctoras Agudelo Bustamante y Bartakoff López, las cuales ya fueron evacuadas y se solicitó copia de algunas piezas procesales que han sido de difícil obtención no solo por lo voluminoso del proceso, sino también en razón de los recursos interpuestos, o por la atención de las quejas y acciones de tutela presentadas por los demandantes; y frente al Consejo Seccional de la Judicatura, se encuentra en la actualidad al despacho de la Magistrada Ponente para estudio luego de haberse recaudado las pruebas ordenadas.
Circunstancias que permiten concluir a la Sala que ninguna vulneración en cuanto a los derechos reclamados por los accionantes se puede predicar. Finalmente y en lo que tiene que ver con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, tampoco es posible concluir en la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección reclaman los señores HURTADO GALINDEZ, toda vez que dicha entidad ha atendido los diversos requerimientos elevados por el señor LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ, dando lugar a la expedición de las resoluciones 317 de 21 de julio de 2008, 415 de 23 de septiembre del mismo año y el auto 75 de 6 de mayo de 2008, los cuales le han sido debidamente notificados contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Y frente a la anotación 5, “especificación embargo hipotecario (medida cautelar 4 columna)”, ello lo fue en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito a través del oficio 1238 de 18 de junio de 1997 y no como consecuencia de su capricho o voluntad, lo que hace improcedente el mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar que no resulta procedente la impugnación interpuesta por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Eduardo López Villegas contra el auto de 13 de mayo de 2009 a través del cual se dispuso avocar el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Declarar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, hecho que genera como consecuencia DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la demanda de tutela en lo que a dichas autoridades se refiere. 3.
Sancionar a los señores LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ con la imposición de multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Para la efectividad de la sanción, compúlsese copia del fallo de tutela al Consejo Superior de la Judicatura. 4.
Negar la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 5.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, anexando copia a los accionantes, para efectos puramente ilustrativos. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01.
Auto de 13 de junio de 2006 Sala de Casación Penal Radicado T-25999 y auto de 8 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas. Radicado T-32289. � En igual sentido, auto del 17 de octubre de 2001 Sala de Casación Penal C.S.J., radicación 10190. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Art. 25.- Indemnización y costas.- ( ) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. � CC.
Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1.993.