CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42266 LUIS ALBERTO CAICEDO ZAMORA Y OTROS IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42266 LUIS ALBERTO CAICEDO ZAMORA Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 143 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los señores LUIS ALBERTO CAICEDO ZAMORA, VICTOR ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO, CARMEN SOFIA ZAICEDO ZARATE, LILIANA ESTHER TORRENEGRA FADUL, CELMIRA ESCORCIA CASTRO y DAGOBERTO ZARATE BARRAZA, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que les negó la tutela presentada en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela que instauraran contra la Alcaldía Municipal de Manatí.
ANTECEDENTES Afirman los demandantes que interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manatí, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital, por haber sido declarados insubsistentes de los cargos que ocupaban en la administración municipal a través de una decisión que no encaja en los parámetros de la ley administrativa.
El 10 de junio de 2008 la Juez Promiscuo Municipal de Manatí tuteló los derechos cuya protección invocaron y como consecuencia de ello ordenó sus reintegros a los cargos que desempeñaban, decisión que al ser impugnada por el Alcalde Municipal, motivó el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien en proveído de 15 de julio de 2008, la revocó, para en su lugar negar el mecanismo de amparo.
Estiman los actores que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga constituye una vía de hecho, pues no obstante que se demostró con las pruebas pertinentes el perjuicio irremediable, lo que conllevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí les concediera el amparo como mecanismo transitorio, la autoridad accionada concluye que no es la acción de tutela la vía legal para reintegrar empleados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 24 de marzo de 2009, consideró que la decisión judicial que se pretende controlar es una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sabanalarga al resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Alcaldía de Manatí en contra de la de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el 10 de junio de 2008, lo que de acuerdo con los requisitos generales que gobiernan el mecanismo de amparo no resulta procedente.
Sostuvo que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la revisión ante la Corte Constitucional, establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la insistencia en la revisión contemplada en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACION Notificado el contenido del fallo anterior, los accionantes lo impugnaron señalando que el juez constitucional nada dice respecto de que se trata de dos tutelas y dos fallos proferidos por la misma juez en relación con los mismos hechos, idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, los mismos derechos fundamentales invocados y respecto de los mismos actos administrativos con falsa motivación por los cuales fueron declarados insubsistentes.
Refieren que presentaron la demanda de amparo en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito por cuanto fue dicha autoridad la que amparó los derechos fundamentales de su compañero Alex Iván Macías Peña, quien también fue despedido a través de un acto administrativo con falsa motivación por el Alcalde de Manatí, no obstante lo cual, a pesar de estar ellos en idénticas circunstancias los discriminó lo que conllevó a que quedaran en el “físico pavimento”, engrosando las flas del desempleo y pasando hambre con su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2. Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3. Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. En ese orden de ideas, atendiendo a que los accionantes no solicitaron la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que revocó la sentencia de tutela de 10 de junio de 2008 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, resulta claro para la Sala que la acción de tutela no era procedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, más aún si se tiene en cuenta que la protesta de los actores se encamina exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.