Micelio
T-42265(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42265 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL INPEC contra la sentencia del 5 de febrero de 2013, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que, en contra de dichas entidades, instauró el señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ YANDE, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado.

En efecto, plantea el accionante que se inscribió en el concurso dispuesto por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante convocatoria No. 132 de 2012 para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero que fue excluido del mismo porque en el examen médico resultó “NO APTO” al presentar “Escoliosis 10º”, inhabilidad contemplada en la Resolución Nro. 000305 de 6 de febrero de 2012, circunstancia ésta que, a su juicio, viola sus derechos fundamentales a la “igualdad”, “debido proceso administrativo”, “petición” y “trabajo en condiciones dignas” ya que no es cierto que padezca de dicha la enfermedad y, además, no se tuvo en cuenta que prestó “ servicio militar obligatorio” como “auxiliar del INPEC” con lo cual quedaba demostrada su condición “físico-médica” para ocupar dicho cargo.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Con vista en tales premisas, debe decirse que si bien es cierto el señor Jairo Alberto Sánchez Yande radicó la presunta vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser la encargada de la referida convocatoria y, en ese mismo sentido, que en dicho trámite se vinculó de manera oficiosa a la Unión Temporal Inpec, por tratarse de la empresa encargada de realizar el examen médico a los aspirantes a dicho concurso; también lo es que se omitió la integración del contradictorio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, por ser la entidad a la que aquél aspira ingresar en el cargo de Dragoneante 4114, grado 11; es decir, porque no se puede eludir la participación de esta institución, máxime cuando desde el momento mismo de la demanda de tutela el actor tratar de justificar que, por haber laborado al servicio de la misma como auxiliar, cumple la condición “físico-médica” para ocupar dicho cargo, no requiriendo por lo tanto del examen médico.

Dicho en otras palabras, el Tribunal a quo debió también notificar al INPEC de la demanda constitucional para que, en ejercicio del derecho de contradicción, interviniera en su trámite exponiendo sus argumentos o controvirtiendo los ya existentes, tal como recientemente lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta misma Corte al estudiar un caso de similares características.

(Providencia T-65590 del 6 de marzo de 2013). De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, ordenar que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo calendado el 5 de febrero de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, conforme a lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5