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T-42263(09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42263 Acta Extraordinaria No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante BAVARIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la entidad accionada. Fundamenta sus pretensiones en que el 27 de junio de 2012, las Organizaciones Sindicales SINALTRACEBA y SINALTRAINBEC presentaron un pliego de peticiones a las sociedades CERVECERÍA DEL VALLE S.A., INVERSIONES TROPICAL S.A., y BAVARIA S.A., el que fuera radicado “ en forma simultánea en las plantas de Producción de Barranquilla, Bucaramanga, Bogotá y Boyacá de la Empresa Bavaria, y en el municipio de Yumbo para la Empresa Cervecería del Valle ”, y fuera devuelto bajo el argumento “ de haberse radicado ante diferentes sociedades, suponiendo una unidad de empresa inexistente, como si las tres, siendo completamente independientes y autónomas, tuvieran la obligación de iniciar las conversaciones y negociar el pliego de peticiones propuesto en forma conjunta y simultánea ”.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Rafael Andrés Maldonado Gamboa quien actuó a nombre de SINALTRACEBA, el 5 de julio de 2012 solicitó ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, iniciar investigación administrativa en contra de Bavaria “ por la presunta violación al artículo 433 del CST, dado que a esa fecha Bavaria no había iniciado conversaciones ”, agregando que se desconoció que “ la organización Sinaltrainbec también aparecía como suscriptora del pliego ”, organización que dentro de dicho trámite administrativo tampoco fue vinculada.

Por su parte, la sociedad accionante señala que elevó petición el 9 de julio de 2012 ante la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca con el fin de obtener la exoneración “ de la obligación de negociar el pliego ”, y por tanto requirió mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012 a la Dirección Territorial Atlántico la remisión de las diligencias halladas en dicho despacho a Cundinamarca, “ teniendo en cuenta, entre otros factores, que Bogotá había sido señalada por los peticionarios como sede de las negociaciones; que el domicilio principal de Bavaria es Bogotá ”, advirtiendo que dicha Entidad hizo caso omiso ante tal requerimiento.

Afirma que la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial Atlántico, expidió la resolución No. 0497 del 14 de agosto de 2012, por medio de la cual declaró que “ Bavaria violó el artículo 433 del CST ” y como consecuencia de ello la sancionó “ al pago de una multa equivalente a $2.833.500,00 por cada día de retardo en el inicio de las negociaciones ”, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico en virtud de la Resolución No. 00673 del 13 de noviembre de 2012.

Así mismo, 19 de noviembre de 2012, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante auto número 1801 resolvió “ ABSOLVER a las empresas BAVARIAS.A. (sic) y CERVECERÍA DEL VALLE S.A…, de ser sancionadas por presunta NEGATIVA A NEGOCIAR en contra de las organizaciones sindicales denominadas… SINTRAINBEC Y… SINTRACEBA, por no encontrarla procedente ”.

Se duele la sociedad actora de la actuación adelantada por la entidad accionada, con la que señala se le vulneró su derecho al debido proceso, al permitirse la “ coexistencia de dos investigaciones simultáneas por los mismos hechos y con intervención de las mismas partes ” vulnerándose por tanto el principio del non bis in ídem. Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos todo lo actuado por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo en aras de que se ordene la vinculación de todas las partes al citado proceso y se ordene la acumulación de todas las investigaciones, así mismo y de forma subsidiaria solicita se conceda de forma transitoria el amparo invocado con el fin de obtener la suspensión de la resolución No. 0497 del 14 de agosto de 2012, hasta tanto la jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie. 2.

Mediante providencia de 1º de febrero de 2012, la Sala Laboral Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo para controvertir la validez de los actos administrativos adversos a sus intereses. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folio 290 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta con esta instancia en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial poniendo de presente que “ la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tampoco se presenta como eficaz para la situación que fue conocimiento del Juez Constitucional ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el Director Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, es decir la resolución No. 000673 del 13 de noviembre de 2012 que dispuso confirmar la sanción contenida en la Resolución No. 0497 del 14 de agosto de 2012 y no repuesta por la resolución No. 0618 del 22 de octubre de 2012 proferida por la Coordinadora del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Atlántico, por violación del artículo 433 de CST, pues cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, vía que unifica la jurisprudencia en dicha materia y, en la que, inclusive, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra ese tipo de actos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por BAVARIA S.A. contra el MINISTERIO DEL TRABAJO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8