Micelio
T-42263 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42263 A/.ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ AROCHA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42263 A/.ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ AROCHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ AROCHA, a nombre propio, contra la Fiscalía 43 Seccional de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron concretados por la Fiscalía Cuarta Delegada, así en su resolución del 15 de julio de 2008: “Esta investigación se inició con base en la denuncia formulada por el señor CARLOS RODRÍGUEZ RIVERA donde cuenta que, el señor DEL DAGO FERNÁNDEZ y el hoy denunciante de común acuerdo se asociaron para obtener las acciones de Naviera Blancamar S.A., en una proporción del 50% cada uno, ya que el objetivo del negocio jurídico era obtener la propiedad del buque Ciudad de Oviedo, único activo de la compañía, y para hacer posible aquello dice el denunciante que aportó una cantidad de dinero.

Señala de igual forma que, las buenas relaciones de co administración se rompieron cuando unilateralmente el señor DEL DAGO FERNÁNDEZ, lo privó del ejercicio del mismo y decidió no dialogar más con él, hasta que en febrero del 2006 gracias a la intervención de abogado en común BROCARDO MARIN se llegó a un acuerdo en la que el señor CARLOS RODRÍGUEZ le compraría la participación que tenía el señor DEL DAGO FERNÁNDEZ en el buque devolviendo el 50%, es decir el valor de U$ 1.200.000 de dólares.

Logrando entregar a través del apoderado el denunciante la suma de U$ 800.000 dólares. Afirmando por éste hecho el denunciante que la naviera a través de su apoderado general MANUEL DEL DAGO recibió dicha suma, quedando un saldo de U$ 400.000 dólares que conforme a la promesa de compra venta se debía entregar al momento de la protocolización de la escritura de venta del buque Ciudad de Oviedo.” 2.

La Fiscalía 37 Seccional de Cartagena el 2 de junio de 2007 dictó resolución de apertura de instrucción vinculando a JOSÉ MANUEL DEL DAGO FERNÁNDEZ a la misma, de igual modo se decretaron y practicaron algunas probanzas, empero no se logró la recepción de dos testimonios y traducción de un documento del francés al español. 3. El 22 de abril de 2008 se declaró cerrado el ciclo instructivo, decisión que no compartió el apoderado de la parte civil razón por la cual repuso dicha determinación; recurso que fue despachado desfavorablemente el 27 de mayo del mismo año. 4.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar conjuntamente varios recursos de alzada -contra los autos del 29 de junio, el 11 de septiembre, 18 de abril de 2007 y 19 de febrero de 2008-, el 15 de julio de 2008 –entre otras decisiones- anuló la resolución de cierre de investigación, al considerar que era necesario la evacuación de algunas pruebas decretadas. 5.

A la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, le fue reasignada la investigación el 1º de agosto de 2008 y el 4 siguiente en cumplimiento del proveído de segunda instancia adoptó las medidas ordenadas, sin embargo el 11 de noviembre de 2008 dispuso el cierre de la investigación sin que fueran allegadas todas la pruebas decretadas, razón por la cual fue dicha decisión objeto de reposición, siendo éste denegado. 6.

Mediante resolución del 18 de marzo de 2009, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales del contenido de la traducción referida como prueba, término que trascurrió en silencio. 7. La actuación se encuentra al despacho para calificar desde el 29 de marzo del presente año.

8. ANDRES FELIPE RODRÍGUEZ AROCHA, acudió a la acción de tutela en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, al considerar que se cometieron serias irregularidades en la actuación, pues de manera flagrante se desconoció la orden de práctica de pruebas ordenada por la Fiscalía de segunda instancia y nuevamente se cerró la instrucción sin ellas, sumándose a ello que dentro del traslado para alegatos de conclusión se allegó la tantas veces requerida traducción del documento del francés al español, cercenándose su oportunidad para controvertirlo.

Razones por las cuales peticiona, además de la tutela a sus derechos, se revoque la resolución de 10 de marzo del presente año por medio de la cual se decide el recurso de reposición contra el cierre de la investigación y se ordene la reapertura la misma con el fin de que se practiquen las pruebas omitidas. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta al presente trámite de tutela solicitando su improcedencia; en particular la Fiscalía Seccional accionada indicó que el cierre de la investigación se produjo por cuanto ya obra en autos prueba necesaria para calificar, además de estar vencido el término legal para tal efecto.

Asimismo, que antes de que venciera el término común de traslado para presentar alegatos de conclusión, le fue entregado a cada uno de los sujetos procesales el documento traducido, sin que se pronunciaran al respecto. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ AROCHA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales, cuando le persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses –que es justamente la situación planteada- al declararse cerrado el ciclo instructivo sin existir –en su criterio- las pruebas necesarias.

Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 que consagró como causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras: “…1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” De allí que se advierta, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor pedagógica de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por la autoridad competente y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Frente a la decisión atacada se puede decir que de manera alguna quebrantó el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quien la invocó -incluso con la negativa a reponer el auto del cierre-, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la conveniencia de su pretensión como la demanda y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de calificar el mérito del sumario.

Si bien es cierto, constituye una irregularidad que después del referido cierre se allegara la prueba tantas veces reclamada y se surtiera en trámite contemplado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 por cuanto ya había fenecido la oportunidad para ello, tal actuación no significa la existencia de una violación al debido proceso, no adquiriendo en consecuencia la entidad suficiente para que el juez de tutela intervenga, sobre todo cuando existen mecanismos al interior de la actuación con los cuales implorar la misma, como lo era en los alegatos de conclusión o a través de los recursos procedentes contra el pliego de calificatorio.

De igual forma no se puede perder de vista que en el evento de proferirse acusación en contra del sindicado se inicia la fase ideal para la presentación de pruebas y su contradicción, como son la audiencia preparatoria y el juicio oral y público, donde las partes pueden desplegar toda su estrategia jurídica y probatoria en aras de demostrar su teoría del caso, incluso incoando las nulidades que en su criterio puedan subsistir, siendo allí donde deben realizarse y no por vía de acción de tutela.

De ahí que nada más alejado de la realidad el planteamiento del quejoso en sede constitucional como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en el adelantamiento de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones. Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ AROCHA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 11