CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.262 JORGE CÁCERES DE LA ROCHE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JORGE CÁCERES DE LA ROCHE, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor JORGE CÁCERES DE LA ROCHE y la actuación procesal, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 3 de marzo de 2009, de la forma como sigue: “Jorge Cáceres De La Roche demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, para cada anualidad; a reajustarle y pagarle salarios, primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de cesantía y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustar y pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes obligatorios para pensión; a reajustarle y pagarle en forma completa la indemnización convencional por despido injusto; y a cubrirle la indemnización moratoria, o, en subsidio, la indexación de cada uno de los conceptos laborales anotados.
Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2005; que el demandado lo despidió sin justa causa el 18 de mayo de 2005, por lo que le canceló la correspondiente indemnización convencional; que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Gerente Regional/Zonal Supernumerario en Bogotá, con un sueldo mensual de $6’182.718,oo y promedio de $12’407.421.23; que, para dicha fecha, tenía la calidad de trabajador oficial; que su asignación básica mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope establecido convencionalmente, de manera que no era beneficiario del aumento anual establecido para los “convencionados”, por lo que “debía esperar el aumento para los trabajadores oficiales” y que no obstante ello, “siempre fue beneficiario del aumento automático de sueldo en un 3% del mismo para todos los trabajadores del Banco Cafetero y se realizaba anualmente el 1º de julio de cada anualidad”; que la entidad demandada, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo; que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; y que el enjuiciado le dio un trato discriminatorio, pues no le aumentó el sueldo, pero si lo hizo respecto de “los gerentes que devengaban salario integral, que realizan las mismas funciones y desempeñan cargos similares”.
El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales en los años 2001 a 2005 no aplican al actor, porque ostentaba la condición de trabajador particular, no la de trabajador oficial, y porque siempre devengó salarios superiores al equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales.
Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, conformidad del demandante con los ajustes o incrementos salariales, falta de causa y título para pedir, y compensación.” 2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en providencia del 9 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de todas la súplicas de la demanda e impuso las costas a la parte actora. 3.
El demandante apeló el fallo reseñado, cuyo conocimiento abordó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 28 de junio de 2007, confirmó la de primera instancia. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la actuación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto mediante fallo del 3 de marzo de 2009 en el que decidió no casar el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal. 5.
Ahora el señor CÁCERES DE LA ROCHE, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) deje sin efecto las sentencias proferidas en las instancias, incluyendo la emitida por la Sala de Casación Laboral, (ii) se ordene al Banco Cafetero, en liquidación, efectuar y pagar sobre la asignación básica mensual los aumentos salariales que corresponden a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en la forma dispuesta por la Corte Constitucional, y (iii) se disponga que la entidad bancaria reliquide y le actualice cada una de las prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa.
El actor fundamentó sus pretensiones bajo similares argumentos a los que expuso para dar inició al trámite del proceso laboral ordinario y que fueran plasmados en precedencia. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió apoderado general del Banco Cafetero en Liquidación, quien además de deprecar la improcedencia de la acción constitucional, allegó copiosa información del trámite surtido en la actuación procesal censurada CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor JORGE CÁCERES DE LA ROCHE, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas en el tramite del procedimiento ordinario y extraordinario que negaron sus pretensiones. 5.
En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2009 resolvió no casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche con base en el criterio jurisprudencial señalado por esa Sala en el radicado 33.240 del 27 de enero del presente año (fls.48-59 c.o.). 6.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
De otra parte, bueno es precisarle a CÁCERES DE LA ROCHA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 9.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JORGE CÁCERES DE LA ROCHE.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc