CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42261 IGNACIO ANTONIO OSPINA BOLÍVAR IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42261 IGNACIO ANTONIO OSPINA BOLÍVAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por IGNACIO ANTONIO OSPINA BOLÍVAR, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que ingresó a la Policía Nacional en el grado de agente profesional el 1º de enero de 1993, luego de haber superado todos los requisitos para su vinculación. Refiere que fue objeto de una investigación penal por el delito de concusión en la cual resultó afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual fue suspendido del cargo a través de resolución 02049 de 7 de julio de 2001, situación que se prolongó hasta el 2 de abril de 2004 fecha en la cual se le reintegró a sus labores, decisión soportada en la libertad provisional que le fuera otorgada ya que para esa fecha no había cobrado ejecutoria la sentencia proferida en su contra, en razón al recurso de casación adelantado en la Corte Suprema de Justicia. Encontrándose en cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de la Policía Nacional emite la resolución 00343 de 1º de febrero de 2005, separándolo de manera absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia proferida en su contra. 2.
Considera el actor que la Dirección de la Policía Nacional incurrió en una vía de hecho, ya que si bien es cierto su desvinculación obedeció a aspectos administrativos en razón de una sentencia judicial, también lo es que hubo irregularidades en el procedimiento adoptado que claramente conculcaron sus derechos fundamentales y los de su familia, haciendo que disminuyera su calidad de vida, encontrándose actualmente en una crisis que ha tocado fondo.
Su pretensión la dirige a que se deje sin efecto a resolución 00341 de 1º de febrero de 2005 por la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo separa de manera absoluta de la institución, se ordene su reintegro inmediato y se le reactiven todos sus derechos laborales y prestacionales adquiridos en razón de su cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 23 de abril de 2009, negó la demanda de amparo al concluir que la inconformidad del demandante surge a partir de la resolución 00343 del 1º de febrero de 2005, por medio de la cual se ordenó su retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, orientándose la acción a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido y a partir de allí los efectos jurídicos consecuentes, lo cual resulta ajeno a la teleología de la acción constitucional prevista para la defensa de los derechos fundamentales sometidos a amenaza o efectiva vulneración y no para abrogarse las competencias previstas en la ley, ni para reemplazar los trámites judiciales o administrativos regulados por el debido proceso.
Estimó que de considerar el actor que la decisión adoptada por el Director Nacional de la Policía, atentaba ilegalmente contra sus derechos, ha debido hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento, en procura no solo de que se corrigiera conforme a la ley el acto administrativo ilegal, sino que se le restableciera el derecho conculcado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor IGNACIO ANTONIO OSPINA BOLÌVAR, está orientada a que se deje sin efecto la resolución 00343 de 1º de febrero de 2005, emitida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual resolvió separarlo en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por haber sido condenado a la pena de 54 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso igual al de la pena principal por el delito de concusión, acto eminentemente administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción competente. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 6.
Resulta evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que el acto administrativo que cuestiona el actor fue proferido por el Director General de la Policía Nacional el 1º de febrero de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela después de cuatro años, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia