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T-42260 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42260 Janned Ballén Castellanos y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42260 Janned Ballén Castellanos y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.

Bogotá, D.C, mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por los hermanos Janned y Yamid Ballén Castellanos, contra las Fiscalías Tercera Local de Cimitarra y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 27 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Local de Cimitarra, Santander, profirió resolución de acusación contra los aquí accionantes y Marlon Adrián Ballén Castellanos como presuntos autores responsables de la conducta punible de lesiones personales recíprocas. 2. Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido por las defensoras de los acusados, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, el 5 de diciembre de 2008 confirmó el llamamiento a juicio respecto a Janned y Yamid Ballén Castellanos y lo revocó en lo que corresponde a Marlon Adrián Ballén Castellanos, en consecuencia ordenó la preclusión de la investigación a favor de este último. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, que avocó conocimiento y el 1° de abril de 2009 llevó a cabo audiencia preparatoria, estadio procesal en el que la primera de las mencionadas solicitó la nulidad del proceso porque no se vinculó a la investigación a Emilse Medina y su procuradora judicial la práctica de pruebas, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente. 4.

Janned y Yamid Ballén Castellanos acuden directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados al no estar de acuerdo con la decisión a través de la cual se precluyó la investigación a favor de Marlon Adrián Ballén Castellanos porque consideran que el Fiscal Delegado ante el Tribunal tomó la decisión “ basado en pruebas inexistentes en el acervo probatorio ”, además debió vincularse al proceso a Emilse Medina, motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de la decisión proferida el 5 de diciembre por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de San Gil.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por los hermanos Janned y Yamit Ballén Castellanos. 2. La Fiscalía Local de Cimitara y el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, remitieron copias de los pronunciamientos objeto de reproche.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por Janned y Yamid Ballén Castellanos se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que se les adelanta por el delito de lesiones personales, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para llamarlos a juicio y precluir la investigación a favor de Marlon Adrián Ballén Castellanos. 3.

Basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Tercera Local de Cimitarra para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado a tomar la decisión objeto de reproche, pronunciamiento frente al cual las procuradoras judiciales de los aquí accionantes y del ciudadano último referenciado interpusieron y sustentaron el recurso previsto en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, se haya apartado de los planteamientos puestos de presente para buscar su revocatoria y favorecido a Marlon Adrián, no por ello debe decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental de los actores, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche el funcionario judicial de segunda instancia apoyado en el acervo probatorio señaló que en: “…el caso en estudio no se trataba de una invasión, sino de una disputa por la posesión en la que dicho sea de paso, tenía mejor derecho el señor Marlon Adrián, debido a que, según consta en el expediente, estaba habitando la casa.

Es este orden de ideas, es claro que Janned y Yamid no solamente ignoraron el statu quo que se había decretado, sino que se entrometieron en la residencia que habitaba Marlon con su compañera, al punto que era éste quien estaba habilitado para repeler la incursión de los primeros, que pese a estar la propiedad del bien en cabeza de Janned, la posesión que tenía el otro primaba en ese momento y debía ser respetada por cualquier persona incluida la propia titular del predio.

(…) Es decir, como los hechos se presentaron al interior de la casa que habitaba Marlon con su compañera y visto que Janned y Yamit con la comitiva que los acompañaba ingresaron a dicho inmueble sin el consentimiento de sus moradores, cuya posesión que ejercían, repetimos, primaba en ese momento sobre la propiedad que tenía Janned sobre el bien, más aún a sabiendas de que estaba decretado un statu quo, para Marlon emergió una situación de necesidad de defender su derecho que era pisoteado en forma arbitraria.

Además, como está claro que fue Janned quien provocó con su actitud el enfrentamiento con Emilse, la intervención de Marlon en defensa de su mujer no es ilegítima. Y como resulta evidente que Yamid no solo coadyuvaba en la perturbación de la posesión que tenían los habitantes de la casa comoquiera que estaba desentejándola, sino que se bajó de allí provisto de la herramienta de trabajo (barretón), presentándose en el escenario del suceso, no en actitud de tranquilizar los ánimos sino con el fin de arremeter contra Marlon a quien fracturó. En síntesis, este Despacho está de acuerdo con el Fiscal de primera instancia en cuanto a que las conductas de Janned y Yamid Ballén Castellanos no solo son típicas, sino también antijurídicas y culpables y que por lo tanto ameritan el llamamiento a juicio que se les hizo, pero discrepa en relación con Marlon Adrián Ballén Castellanos, pues a juicio del suscrito Fiscal, su acción se enmarca en la causal de ausencia de responsabilidad que contempla el articulo 32 del Código Penal en su numeral sexto, por lo que en esa medida debe revocarse la resolución de acusación que lo cobija”. 4.

Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predican los aquí accionantes de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para no acceder a sus pretensiones y favorecer a Marlon Adrián con preclusión de la investigación. 5.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Respecto a la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, no vislumbra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque una vez avocó conocimiento programó la audiencia preparatoria, estadio procesal en el cual los aquí accionantes impetraron la nulidad del proceso porque no se vinculó a la investigación penal a Emilse Medina, sin que hubieren hecho referencia a las quejas que ahora ponen de presente respecto a la preclusión dictada a favor de Marlon Adrián Ballén, y si bien es cierto el funcionario judicial negó sus pretensiones, también lo es que de forma razonada expuso los motivos por los cuales no accedía a ellas. 7.

Además, es indiscutible que los ciudadanos referenciados en ejercicio de sus derechos, se abstuvieron de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizaron los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 8.

Entonces: al haber contado Janned y Yamid Ballén Castellanos con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los hermanos Janned y Yamid Ballén Castellanos. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13