CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42259 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró PEDRO PABLO VANEGAS JIMÉNEZ contra el recurrente y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito petitorio que el accionante promovió acción de tutela en contra del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior debido a que la entidad tutelada no le resolvía su situación pensional, a pesar de haber cumplido los requisitos, ya fuera reconociéndole la pensión de vejez y/o devolución de saldos incluyendo el valor de su bono pensional.
Que el 15 de junio de 2012 el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, tuteló los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital y ordenó a la accionada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que en el término de 48 horas procediera a tramitar el reconocimiento de la pensión al accionante y de no ser procedente procediera a la devolución de saldos en un término que no excediera de 15 días.
Asegura que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., acatando el fallo judicial, procede a realizar la devolución de saldos, pero sin incluir el valor del bono pensional al que tiene derecho. Que el fondo de pensiones manifiesta que el bono pensional no le ha sido cancelado porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido, redimido ni pagado dicho bono. Aduce que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el valor reintegrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es inferior al que según su liquidación debe ser, mientras que el Fondo menciona que el valor del reintegro efectuado es el correcto, de acuerdo a su liquidación. Indica el accionante que no puede verse afectado por la diferencia que existe entre las dos entidades para determinar el valor de su bono pensional.
Que en la actualidad el actor hace parte de la tercera edad, puesto que cuenta con 63 años de edad, además no se encuentra laborando ni percibe salario, pensión o renta alguna, lo que hace más gravosa su situación, ya que no cuenta con los medios económicos necesarios para su subsistencia. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad.
Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., reconocer y pagar el bono pensional a que tiene derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se declararon impedidos por lo que se procedió al correspondiente sorteo de conjueces.
Mediante auto proferido el 27 de Noviembre de 2012, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, BBVA HORIZONTE, señaló que el 12 de julio de 2012 se le informó al accionante sobre el rechazo de su solicitud pensional y sobre la procedencia y requisitos para devolución de saldos.
Que la Sociedad Administradora realizó la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor y solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales la liquidación, emisión y redención del bono pensional; que como resultado de dicho trámite, el 8 de marzo de 2011, la Nación pagó el correspondiente bono. No obstante lo anterior, el tutelante le informó a la administradora de pensiones que en su historia laboral hacía falta la información relacionada con su vinculación al Ministerio de Defensa, lo cual llevó a realizar la reconstrucción del bono pensional, pues con nueva información en la historia laboral el valor del cupón de la Nación disminuyó. Agregó, que la sociedad administradora realizó el reintegro del valor del bono para poder continuar con el proceso.
Sin embargo la OBP registra la liquidación del bono pensional con el estado “ PND REINTEGRO” el jefe de esa oficina informa que tratándose del reintegro de un bono pagado por la Nación la actualización se realiza por la tasa de rendimientos del Fondo, no obstante si el monto de los rendimientos así calculados es inferior al valor calculado con IPCP, entonces se debe actualizar el IPCP, tal y como se señala en los artículos 9 y 11 del Decreto 1748 de 1995.
Al respecto es importante resaltar que los artículos del Decreto al que hace alusión la OBP se refieren a la actualización y capitalización del valor monetario de un bono pensional dentro del procedimiento normal de emisión calculo (sic) y redención de un bono pensional y en este caso concreto, como arriba ya lo explicamos estamos frente a un reintegro del valor del bono pensional con ocasión de la omisión de información de Historia Laboral de lo cual solo tuvimos conocimiento con ocasión de la reclamación que extemporáneamente presentó el afiliado.” Finalmente, señala que la sociedad administradora ha dado cumplimiento a la solicitud realizada por la OBP en el sentido de reintegrar el valor del bono pensional junto con los rendimientos generados en el Fondo de Pensiones Horizonte, por lo cual es necesario que dicha Oficina levante el registro de “PND REINTEGRO con el fin de continuar con el trámite (…)” Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, en síntesis, que el bono fue pagado mediante Resolución 6487 de 2011; sin embargo, dicho bono pensional que había sido emitido y pagado por la OBP debió ser anulado, ya que la AFP HORIZONTE, mediante comunicado EPNE-11-2385 de 2011 informó a esta oficina que la historia laboral válida para la liquidación del bono del accionante, se encontraba en proceso de reconstrucción de tiempos laborados por el señor Vanegas Jiménez con el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual generó cupones negativos, sin que hasta a la fecha la AFP HORIZONTE administradora a la cual se encuentra actualmente afiliado el actor, haya vuelto a solicitar la emisión y redención del Bono Pensional del accionante.
Es probable que dicho trámite no haya sido efectuado por parte de la referida AFP, porque el señor Vanegas Jiménez no ha aprobado la liquidación provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada para solicitar correctamente la emisión y redención del bono pensional y reintegro de este, lo cual impide “inhibir” el mensaje que actualmente se registra en la historia laboral del señor Vanegas Jiménez y que imposibilita a la AFP proseguir con el trámite normal del bono en mención. Que lo anterior, deja en evidencia que el bono fue emitido y pagado con base en una historia laboral incompleta, inconsistencia atribuible de manera exclusiva al beneficiario del mismo, es decir al señor Vanegas Jiménez, quien de manera consciente suscribió en señal de aceptación la historia laboral que en su momento le suministró la AFP HORIZONTE, a sabiendas que dentro de la misma no se encontraban incluidas todas las vinculaciones laborales que el accionante sostuvo con anterioridad a su afiliación al RAIS, omisión que llevó a la posterior anulación y reintegro parcial del bono pensional por parte de la AFP.
Que la acción de tutela es improcedente para exigir el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter legal y económico; que tampoco se puede utilizar este mecanismo para pretermitir los trámites de ley necesarios para la emisión del bono, como es que la AFP ingrese a la base de datos de la OBP la solicitud correcta de emisión y redención del bono pensional reportando la historia laboral completa verificada y certificada del señor Pedro Pablo Vanegas.
Finalmente, menciona que una vez AFP HORIZONTE proceda a consignar el valor correspondiente a la diferencia que se presenta entre el monto consignado por concepto del reintegro del bono pensional de Pedro Pablo Vanegas y el que realmente corresponde, la OBP adelantará las gestiones necesarias para “inhibir” el mensaje de error que actualmente registra en la historia laboral del accionante y que impide continuar con el proceso.
Además, advirtió que se debe integrar el litisconsorcio con el Ministerio de Defensa y Colpensiones como contribuyentes del Bono. Con fallo del 18 de diciembre de 2012, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a las accionadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales y BBVA HORIZONTE Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, en desarrollo del principio de colaboración armónica, que en el término máximo de 30 días procedan a realizar los trámites pertinentes y se emita, por quien corresponda, el bono pensional del señor Pedro Vanegas Jiménez y se le reconozca por parte de la accionada BBVA HORIZONTE la prestación que le corresponde.
Para ello consideró, que las entidades accionadas cada una deriva su responsabilidad en la otra y que dichas omisiones o acciones no se pueden permitir y mucho menos puede ser de recibo que la demora en los trámites administrativos la sufra el ciudadano, quien ya cumplió con su obligación de generar tiempos y dinero para la expedición del bono pensional, siendo obligación ahora de las entidades la expedición del mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó, reiterando las razones expuestas en la contestación a la acción de tutela y solicitando que se revoque. IV. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; además la norma prevé que la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Descendiendo al caso que nos ocupa pretende el accionante que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., reconocer y pagar el bono pensional a que tiene derecho. Planteadas así las cosas, desde ya advierte que se debe revocar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “(…) Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales( )” Por otra parte, al revisar la actuación advierte esta Sala, que efectivamente existe una controversia entre las entidades accionadas, con respecto al valor por concepto del reintegro del bono pensional, donde cada una expone sus razones de orden jurídico, sin que pueda el juez de tutela entrar a definir la situación, pues de hacerlo desbordaría su competencia como juez constitucional, y en el evento en que articule un pronunciamiento en tal sentido, invadiría la competencia de otros jueces, con lo cual la naturaleza residual y finalidad de la acción de tutela se desconfiguraría, y de paso desvirtuaría las demás vías judiciales establecidas por el legislador para resolver conflictos de esta naturaleza.
No obstante lo anterior es preciso analizar, si en el presente asunto estamos frente a un sujeto de especial protección o ante un perjuicio irremediable que amerita la intervención excepcional del juez de tutela. El accionante afirma ser una persona de la tercera edad, pues cuenta con 63 años y por tanto sujeto de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2010 fijó unos criterios para determinar qué debe entenderse por persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protección, así fue como estableció que: “ PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA ” y concluye diciendo: “ A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión.” Por tanto es claro que el actor no cuenta todavía con la edad requerida para ser sujeto de especial protección y acudir de manera excepcional a este accionamiento.
De otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO VANEGAS JÍMENEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En su lugar denegar el amparo deprecado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS