CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42259 LUIS XAVIER SORELA CAJIAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42259 LUIS XAVIER SORELA CAJIAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y resolviera la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS XAVIER SORELA CAJIAO en procura de amparo para sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no radica en la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: 1. La solicitud de amparo fue presentada por el mencionado ciudadano, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en razón del hacinamiento que actualmente soporta en el establecimiento carcelario donde permanece recluido y la decisión de restringir a diez el número de personas a quienes se les autoriza el ingreso a visitas. 2.
En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.
En este asunto, las entidades accionadas de mayor jerarquía, son la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, autoridades del orden nacional del sector central, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (artículo 2° del Decreto 2160 de 1992). 3.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales con jurisdicción en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia. De lo expuesto, es evidente que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá a prevención, a donde de inmediato se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo.
Comuníquese al actor esta decisión de acuerdo con lo previsto parágrafo único del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 8 3