CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42255 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO y CARLOS BARRETO PÉREZ, quienes actúan en calidad de Fiscales 12 y 48 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes, contra EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Afirma la parte actora que el día 12 de julio de 2012, un Juez Penal Municipal con funciones de Garantías de Cartagena, en audiencia concentrada legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención intramural al ciudadano Jairo Torres Medina, por las conductas punibles de Hurto Calificado Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, porte de arma de fuego y municiones de uso personal.
Que el día 10 de septiembre de 2012, la Fiscalía Seccional 48 presentó en término, escrito de acusación contra el imputado antes anotado y por las conductas imputadas. Que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien ha programado audiencias de acusación para el 20 de septiembre y 6 de diciembre de esta misma anualidad, las cuales no se pudieron realizar, la primera por ausencia del imputado ante la falta de traslado del INPEC y no presencia de la Fiscalía y la segunda por incapacidad del juez.
Aduce que el día 8 de octubre de 2012, se realizó a solicitud de la defensa, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro de reclusión carcelario por detención preventiva en el sitio de residencia, la cual fue negada por improcedente conforme al artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Que la defensa solicitó audiencia de libertad, que fue fijada para el día 19 de diciembre de 2012.
Que no resulta posible conceder un habeas corpus cuando se está a la espera de una audiencia de libertad, precisamente ante el juez constitucional competente, que es el Juez de Control de Garantías, salvo casos de vía de hecho, que no se presenta en este caso por tratarse de una actuación judicial con las garantías procesales a que tiene derecho el imputado.
Que el imputado interpuso habeas corpus, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena sin que la defensa hubiera invocado la libertad dentro de la actuación judicial. Señalan los tutelantes que la Fiscalía Seccional 12, durante el trámite de habeas corpus, comunicó que el señor Jairo Torres Medina se encontraba privado de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías y no había solicitado libertad dentro de la actuación judicial motivo de su privación de libertad.
En consecuencia, no había agotado los medios de defensa judicial con que contaba en su proceso. Que el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, básicamente concedió libertad a Jairo Torres Medina, en la decisión de habeas corpus, porque no se había realizado la audiencia de acusación, aplicando en consecuencia el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Pero resulta, que esa norma no consagra causales de libertad, sino el término para presentación del escrito de acusación y términos para la celebración de las audiencias de las fases de juicio oral; razón para que resulte completamente improcedente aplicar esta norma para el ejercicio de este derecho y hacerlo constituye una vía de hecho que quebranta el debido proceso y las garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal.
Así como, los principios de legalidad y juez natural, que es el de Control de Garantías. Por tanto, solicitan que se declare que la providencia del 12 de diciembre de 2012, del Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, donde se concedió el amparo de habeas corpus, incurrió en defecto material o sustantivo, que constituye una vía de hecho, por aplicar una norma que no se ajusta a la situación fáctica motivo de decisión y no agotar previamente los medios de defensa, para poder formular la solicitud de libertad por la excepcional vía constitucional de habeas corpus.
Que en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida, el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a favor de Jairo Torres Medina y se continúe con la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó oficiar a las partes, al Juzgado Ambulante con Funciones de Garantía de Cartagena, a Jairo Torres Medina, al Juzgado Quinto Penal del Circuito, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de los tutelantes y señaló que no se trata de una decisión sobre libertad provisional, se trata de la verificación de la violación al debido proceso; que los accionantes no han alegado siquiera la existencia de un perjuicio irremediable que les cause agravio a ellos como personas, ni como funcionarios públicos; que la respetabilidad al cargo que ejercen por la enorme responsabilidad social y legal que tienen, no amerita por si solo que interpongan la acción incoada.
Que es necesario que demuestren cuál es el agravio que sufren, independientemente del disgusto personal que les pueda deparar el no haber hecho a tiempo la audiencia de formulación de cargos, porque el proceso puede continuar sin preso, como ocurre con otros muchos casos en que el imputado no asiste a la audiencia de formulación de cargos y la captura se libra para el cumplimiento de la pena, cuando está ejecutoriada.
Mediante fallo del 25 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela, tras advertir, en síntesis, que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa como es la impugnación del fallo de habeas corpus ante el superior del juez accionado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena se equivocó, pues las decisiones de habeas corpus cuando se conceden carecen de recursos o medios de impugnación, según el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que por ello acudieron a la acción de tutela para evitar que la decisión del habeas corpus genere actos contrarios a una administración de justicia ajustada al ordenamiento legal y constitucional.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión proferida, el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a favor de Jairo Torres Medina y se continúe con la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación: Asiste razón a los impugnantes que contra la decisión que concede la acción de habeas corpus no proceden recursos, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley1095 de 2006, ya que la impugnación solo se estableció para los casos en que se niega.
Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-187/06, señalando que: “Acerca de la imposibilidad de jurídica para impugnar la providencia que ordena la libertad de una persona en razón de una petición de hábeas corpus, encuentra la Corte que igualmente se ajusta a la Constitución. Cabe recordar, que esta Corporación, al examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar: “(…) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Hábeas Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, ‘el Hábeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones”.
Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Hábeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad” (…)” A pesar de lo anterior, es preciso señalar que la acción de habeas corpus, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo la primera una acción especial para la tutela de un derecho fundamental específico como la libertad personal, de donde surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido.
En razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar los criterios expuestos en otra acción constitucional. Luego, existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso ” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción de habeas corpus debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento del asunto y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho.
Además, el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus, la de la impugnación cuando se niegue el amparo, tal como ya se mencionó. Aunado a lo antes expuesto, resulta evidente que los accionantes en tutela no son los titulares del derecho al debido proceso que consideran se vulneró con la decisión del habeas corpus, pues el hecho de haber actuado como fiscales, no los habilita para asumir la defensa del derecho al debido proceso en general, a través de una acción de tutela, sin que hayan demostrado que hay una violación o amenaza directa a sus derechos fundamentales, de donde se vislumbra de entrada su falta de legitimación en la causa.
Máxime que, como ya se mencionó, el habeas corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones. Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso.
En un asunto similar, al caso objeto de análisis, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sobre el tema de la legitimación mencionó: En ese mismo orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991, indica en el artículo 10 que la acción de tutela podrá ser ejercida, en primer lugar, por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; en segundo lugar, por un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos; y, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes del mismo decreto. 3.- Esa transcripción normativa es suficiente para concluir que la Fiscal 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados carece de legitimidad activa para reclamar por la violación de un derecho fundamental que no es el suyo.
Tampoco tiene legitimidad para reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegada, una protección general que no le corresponde. A ella como Funcionaria Judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. 4.- No puede frente a la prosperidad de una acción constitucional de Habeas corpus, alegar que a ella se le vulneró el debido proceso.
Lo que esa acción hace es justamente restaurarlo en cuanto supone su procedencia únicamente cuando se ha vulnerado a través de la detención ilegal o la prolongación en similares condiciones. Lo único que le corresponde frente a la decisión del Habeas corpus es su acatamiento pleno. La discusión de la providencia del Juez 4° Penal del Circuito de Neiva a través de esta acción de tutela, pone de presente una total falta de criterio institucional de la Fiscal 4ª Delegada de la Unidad Especializada de esa ciudad y un desvertebramiento del sistema penal en el que actúa, que le exige respetar y acatar esa clase de decisiones cuando son adoptadas por el Juez competente para hacerlo.
Si alguna duda surgiera de la legalidad de la actuación del Juez de Habeas corpus, debería haberla manifestado a través de la acción penal o disciplinaria y no mediante una acción que solo excepcionalmente procede contra providencias judiciales.” (C.S.J., Sala de Casación Penal, Tutela 10031/01) Así las cosas, al no ser los accionantes, como se dijo, los titulares del derecho al debido proceso en la acción de habeas corpus, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO y CARLOS BARRETO PÉREZ, quienes actúan en calidad de Fiscales 12 y 48 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, contra EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS