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T-42254 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.42254 República de Colombia CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.42254 República de Colombia CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el accionante CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN en contra del fallo proferido el 22 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN afirma que desde el 10 de mayo de 2005 está vinculado laboralmente con la Fiscalía General de la Nación y en la actualidad se desempeña como Fiscal Seccional de Pereira. Agrega que se inscribió al concurso para acceder al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y superó las fases del proceso de selección, fue así como la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación a través del Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008 conformó el Registro Definitivo de Elegibles y ocupó el puesto 837 entre 2220 aspirantes.

Precisa que de los veinticuatro meses de vigencia del registro de elegibles han transcurrido cuatro, sin que el Fiscal General de la Nación haya expedido los actos administrativos de nombramiento en propiedad y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad, tampoco ha fijado las fechas para actualizar el citado registro de elegibles.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar i) a la Comisión Nacional de Administración de Carrera que actualice su registro teniendo en cuenta el tiempo adicional que ha “ acumulado en la entidad de manera ininterrumpida desde la fecha de la convocatoria 002 de 2002” y ii) al Fiscal General de la Nación que provea los cargos de la convocatoria en la cual concursó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El 2 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Pereira avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas. 2.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, informa que si bien al accionante le asiste “derecho a ser nombrado”, ello no opera de manera inmediata y automática porque la magnitud de la planta de personal de la entidad, exige realizar los ajustes correspondientes para iniciar los nombramientos en orden descendente del registro de elegibles.

Aduce además que, la convocatoria No. 002 de 2007 fue a nivel nacional y como la planta de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, las vacantes deben cubrirse en todo el país atendiendo la necesidad del servicio y, en tales condiciones, la indicación de la ciudad donde el concursante prefiere laborar no implica que el proceso de selección haya sido descentralizado.

Por ello, el actor ocupó el puesto 837 a nivel nacional para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, e efecto de proveer “ 732 plazas también a nivel nacional”. Respecto de la actualización del puntaje del registro de elegibles teniendo en cuenta el tiempo de experiencia, indicó que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en sesión de 4 de marzo de 2009 evaluó el alcance del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 y, consideró que ésta solo es posible, después de conformar el registro en estricto orden de méritos y proveer los empleos vacantes a nivel nacional.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- Una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo constitucional, al estimar que la convocatoria para la cual concursó el actor es norma obligatoria y reguladora del concurso de méritos, en la cual se determinó seleccionar a 732 concursantes y como el actor ocupó el puesto 837, no es procedente ordenar a la Fiscalía General de la Nación que proceda a efectuar su nombramiento en propiedad.

También consideró que aunque el número de Fiscales Seccionales del país, es superior al número indicado en la convocatoria No. 002 de 2007, ello obedece a la flexibilidad de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y si el actor no estuvo de acuerdo con la referida convocatoria debió impugnarla en su momento. 4.- El accionante impugna el fallo.

Afirma que la razón de ser del registro de elegibles es agotarlo en la medida que se van efectuando los nombramientos, motivo por el cual es errada la posición de limitar la posibilidad de amparo constitucional a los primeros 732 aspirantes que conforman el registro de elegibles, pues el Decreto 122 de enero 18 de 2008 amplió la planta de personal.

Po ello, solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación proveer los cargos de la convocatoria No. 002 de 2007 con el registro de elegibles publicado a través del Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008 es orden descendente, hasta cuando “sea ratificado en propiedad en el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN está encaminada a ordenar a las entidades accionadas que procedan a nombrarlo de inmediato en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito para el cual concursó en la ciudad de Pereira y actualicen el registro de elegibles.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En el asunto examinado, no se está en presencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la pretensión del actor está orientada a que el juez constitucional, ordene a la entidad accionada que proceda a nombrarlo inmediatamente en el cargo para el cual concursó, sin importar el eventual desconocimiento de los derechos y demás garantías de los demás aspirantes que en igualdad de condiciones aspiran a ser nombrados por estar incluidos en el registro de elegibles.

Adicionalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación fue clara en señalar que, la provisión de los cargos de carrera no opera de manera inmediata y automática porque la magnitud de la planta de personal de la entidad, exige realizar los ajustes correspondientes para iniciar los nombramientos en orden descendente del registro de elegibles.

Adujo además que, la convocatoria No. 002 de 2007 fue a nivel nacional y como la planta de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, las vacantes deben cubrirse en todo el país atendiendo la necesidad del servicio. Además, el actor ocupó el puesto 837 a nivel nacional para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, e efecto de proveer “ 732 plazas también a nivel nacional”.

Así las cosas, no basta la publicación del registro de elegibles, pues es necesario agotar todas las situaciones administrativas que se puedan presentar, a efecto de respectar el orden descendente del puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que lo conforman, procedimientos que si bien deben desarrollarse dentro de un término razonable, no puede desconocer la magnitud de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el número de aspirantes que al igual que él superaron las etapas del concurso y las vacantes a proveer en todo el país. De otra parte, de importancia señalar que el actor antes que acudir a este mecanismo de protección subsidiario y residual, debió hacerlo directamente a la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Comisión Nacional de Administración de Carrera y exponer argumentos similares a los condensados en la solicitud de amparo y en la impugnación puesto que, mal puede pretender del Juez Constitucional el reconocimiento de un derecho que ni siquiera ha invocado de manera expresa y concreta ante la administración, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable o frente a un real trato discriminatorio con otro u otros aspirantes que, eventualmente, tornara forzoso el estudio de las garantías invocadas como mecanismo transitorio.

Tampoco es procedente a través de esta mecanismo subsidiario y residual ordenar la actualización del registro de elegibles, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, emitido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, ésta debe llevarse a cabo durante los tres primeros meses del año siguiente a su vigencia y publicación y, en el caso concreto, el registro de elegibles fue publicado el 24 de noviembre de 2008.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se trata de la convocatoria No. 002 de 2007. PAGE 9