República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42253 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I -.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la prestación integral de los servicios médicos asistenciales, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta el petente, que desde el 4 de febrero de 2003 se encuentra prestando sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional.
Que como consecuencia de varios enfrentamientos con grupos guerrilleros, como quiera que su permanencia se ha circunscrito en zonas de conflicto, indica que ha sufrido heridas en el rostro y pérdidas de piezas dentales, así mismo indica que desde comienzos del año 2012 ha venido presentando problemas en su salud debido a un “ sangrado rectal intermitente y por CA de Colon ”, razón por la que ha requerido atención ambulatoria en Yopal y en Bogotá, capital donde se encuentra desde el 22 de agosto de 2012 y donde ha tenido que asumir desde dicha fecha los gastos de estadía, alimentación, medicamentos y artículos de higiene.
Así mismo, menciona que desde el mes de noviembre no percibe sueldo, primas, ni auxilio por orden público y que un Sargento del Batallón de Sanidad de Puente Aranda le informó que “ tiene la Boleta para regreso a Tame Arauca ”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello solicitó la prestación integral del servicio médico “ Realizar de manera inmediata la hospitalización del soldado profesional hasta su recuperación total ”, así como “ su restauración facial y dental ”, su traslado a la ciudad de Bucaramanga donde reside su familia y determinar si el accionante se encuentra apto para continuar en el servicio militar “ en Zona Roja ” o en otra dependencia realizando “ otros menesteres en la ciudad de Bucaramanga ”. 2.
Mediante providencia calendada de 7 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado, como quiera que dentro del plenario no existen elementos de convicción que permitan establecer que el accionante requiera de tratamiento psicológico como tampoco atención odontológica ni reconstructiva, como consecuencia de lesiones sufridas con ocasión deenfrentamientos con grupos guerrilleros; así mismo, indicó que en relación a la enfermedad que padece el petente como lo es la “ Hemorroides Grado I ”, ésta está siendo tratada por la Entidad accionada sin que sea necesario como lo requiere el accionate, la hospitalización. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 101 a 102 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la providencia de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia y que en su lugar se conceda el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el actor, no está llamada a prosperar. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no encontró vulnerados los derechos fundamentales del señor Mendoza González, por cuanto “ el actor no cumplió con la carga de acreditar la negativa u omisión de las entidades accionadas, frente a la prestación de los servicios médicos a su favor ”, decisión que encuentra sustento en que de conformidad con la respuesta dada por la Entidad accionada, el actor, como miembro activo del Ejército y por tanto afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ha venido recibiendo la asistencia en relación con la enfermedad que padece, servicio al cual puede continuar accediendo en cualquiera de los establecimientos de Sanidad Militar del país. Así mismo, y en cuanto al tratamiento odontológico que dice requerir como consecuencia de la prestación del servicio en lugares de combate, dicha asistencia tiene unos límites que deben estudiarse por parte de la autoridad competente con el fin de evaluar la procedencia de estos.
Ahora bien, esta Sala Laboral comparte los argumentos planteados en el fallo impugnado pues tal como se corrobora a folios 4 a 36 del cuaderno de tutela conforme al escrito y a los soportes que allega el Teniente Coronel del Batallón de Combate Terrestre No. 47 “Heroes de Tacines” de las Fueras Militares de Colombia Ejército Nacional, al accionante se le ha venido prestando de forma continua el servicio de salud, para lo cual la accionada ha venido autorizado las boletas de salida que mensualmente requiere para trasladarse de su residencia ubicada en Bucaramanga a Bogotá donde es atendido, sin que tampoco guarde veracidad la afirmación en el escrito de tutela conforme a lo cual señala el actor que no se le han pagado salarios desde noviembre del año pasado pues los desprendibles de nómina mes a mes que allega la autoridad accionada demuestran lo contrario.
De tal suerte que si su petición va encaminada a requerir la restauración facial y dental como consecuencia de lesiones sufridas en enfrentamientos con grupos guerrilleros, debe primero agotar ante la Dirección de Sanidad de la Entidad dicho requerimiento con el fin de que se establezca si existe el derecho o no al mismo, teniendo en cuenta que el tratamiento especializado de rehabilitación e implantología oral sólo se autoriza cuando su origen deviene por causa y razón del servicio, situación que debe acreditarse, por lo que se insiste en que corresponde al médico tratante estudiar las patologías sufridas por el actor y no al Juez Constitucional, el dilucidar tal aspecto, que requiere de un conocimiento especializado profesional de la salud.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2