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T-42253 (04-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42253 GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42253 GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal Noveno Seccional de Montería, en contra de la decisión adoptada el 16 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA, en actuación que se reclama frente a la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el apoderado de ELSA ESPERANZA PADILLA PLAZA, la Fiscalía Novena Seccional de Montería inició la correspondiente investigación penal en contra de GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA por la presunta comisión del delito de falsedad personal.

Clausurado el ciclo instructivo, mediante resolución del 5 de enero de 2009 el despacho fiscal calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de CARRASCAL CORDOBA, tras decretar la extinción de la acción penal. En la misma decisión, ordenó oficiar a la Notaría Segunda de Montería para la cancelación de la escritura pública No. 1407 del 30 de junio de 2004, así como dispuso comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos en orden a cancelar la anotación No. 6 de fecha 17 de enero de 2004 y finalmente, ordenó la compulsa de copias con destino a la URI, para que se investigue la conducta desplegada por el señor EDGAR BEDOYA VELEZ, determinaciones a las que se dio cumplimiento mediante oficios del 13 de enero siguiente.

Contra la anterior decisión el apoderado del sindicado interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que mediante resolución del 25 de febrero de 2009 el funcionario cognoscente decidió reafirmar tal determinación, al tiempo que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que la actuación se encuentra actualmente ante el superior surtiéndose la alzada.

En tales condiciones, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que la Fiscalía Novena Seccional le desconoció el derecho fundamental al debido proceso en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda refiere el actor, al darle cumplimiento inmediato a las determinaciones adoptadas en la resolución que calificó el merito sumarial, la fiscalía incurrió en una evidente vía de hecho dado que al haberse interpuesto los recursos ordinarios en su contra todavía no ha alcanzado la ejecutoria necesaria para ello.

Asimismo, considera irregular la compulsación de copias ordenada en el numeral 5º de la resolución calificatoria. Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos necesarios para que las cosas vuelvan a su estado anterior. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES El Fiscal Noveno Seccional de Montería presenta un recuento de las diligencias surtidas ante ese despacho dentro de la investigación que se adelanta contra GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe ninguna irregularidad al encontrarse la resolución debidamente soportada y amparada en normas legales constitucionales, de suerte que su actuar se ciño a lo previsto en los artículos 21 y 66 del C.P.P., y el hecho de exponer el actor determinado criterio en torno a la ejecutoria de la resolución, no configura una vía de hecho, siendo que la normatividad dispone que éste tipo de medidas se pueden adoptar en cualquier momento procesal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo concedió el amparo al debido proceso invocado, señalando para ello que está claramente regulado por la ley procesal penal, la ejecutoria y cumplimiento de las decisiones judiciales, por lo que ninguna duda emerge en cuanto al defecto procedimental que hace procedente en este asunto la intervención del juez constitucional, porque la decisión adoptada por el fiscal accionado – que valga decir no es relativa a la libertad del procesado ni contiene medidas preventivas- aún no está ejecutoriada al haberse interpuesto los recursos de ley, y por tanto, no le estaba dado emitir los oficios a la Notaría y Oficina de Instrumentos Públicos, hasta tanto la misma no quedara en firme, irregularidad que le podría significar un perjuicio irremediable al actor en el evento que se realice alguna transacción o negocio jurídico sobre el bien hipotecado.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el Fiscal Noveno Seccional de Montería impugnó la decisión del A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que el funcionario recurrente se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, a través del cual se concluyó que no le estaba dado al despacho fiscal accionado emitir los oficios a la Notaría y Oficina de Instrumentos Públicos, hasta tanto la resolución que así lo dispuso no quedara en firme, pues considera el impugnante que el cumplimiento inmediato de dicha decisión no merece reparo alguno. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así, para resolver la problemática constitucional planteada en la impugnación basta remitirse al contenido del artículo 188 del C.P.P. para concluir que el cumplimiento inmediato de las providencias se pregona de aquellas que resuelven asuntos relativos a la libertad y las que ordenan medidas preventivas, quedando entonces el cumplimiento de todas aquellas que no versen sobre dichos temas, supeditada a su ejecutoria.

Asimismo, se tiene que el efecto en que se concede el recurso de apelación determina igualmente la competencia del funcionario de conocimiento para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la decisión objeto de impugnación, advirtiéndose entonces que en los términos precisados en el artículo 192 del C.P.P., cuando la apelación se surte en el efecto suspensivo, la competencia del inferior se suspenderá hasta cuando retornen las diligencias luego de resuelto el recurso.

Bajo dicho contexto, resulta acertada la decisión del Tribunal A quo de amparar las garantías fundamentales del actor, porque si bien los artículo 21 y 66 del C.P.P -Ley 600 de 2000- autoriza la adopción de medidas necesarias para restablecer los derechos quebrantados con la comisión de la conducta punible, ello no puede desconocer el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico en torno a la ejecutoria y cumplimiento de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es claro que con el actuar de la fiscalía accionada se ha quebrantado el debido proceso en cabeza del accionante GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CORDOBA, por lo que es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que sus garantías sean restablecidas en tanto que, frente a la actuación reprobada la actuación no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo impartiendo las órdenes del caso. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10