República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42251 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIME DE JESÚS OROZCO OSTAGAR, contra el fallo de 30 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y la UNIÓN TEMPORAL INPEC.
ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en conexión con el debido proceso y la igualdad. Manifestó que a través del Acuerdo 168 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Servicio Civil reguló la Convocatoria Pública 132 de 2012 para proveer por mérito 718 cargos de Dragoneantes del INPEC, código 4114, grado 11; que se inscribió en el concurso y tras superar la fase de selección, la UNIÓN TEMPORAL INPEC, el 20 de noviembre de 2012, le realizó los exámenes médicos; que no resultó apto en tanto fue diagnosticado con un defecto ocular llamado “discromatopia”; que inconforme, el 4 de diciembre reclamó ante la CNSC para que se le practicaran nuevamente las pruebas a fin de controvertir tales resultados, pero la citada UNIÓN TEMPORAL le contestó que los exámenes se realizaron por un equipo médico idóneo y que no eran controvertibles.
Agregó que prestó servicio militar en el INPEC y trabajó como dragoneante en provisionalidad, que para ese momento presentó exámenes médicos, sin que se advirtiera padecimiento alguno que le impidiera realizar au labor. Se colige de los anexos que el 7 de diciembre de 2012, elevó derecho de petición ante la CNSC para que se practicaran nuevamente los exámenes, pues en uno particular no se advirtió la patología que sirvió de fundamento para su exclusión; en respuesta del día 14 de diciembre la UNIÓN TEMPORAL INPEC le contestó que los resultados médicos fueron publicados el 3 de diciembre y las reclamaciones debieron presentarse hasta el día 5 siguiente; y que ese escrito no cumplía con los requisitos del artículo 4º del Decreto Ley 760 de 2005; además le informó que conforme los lineamientos definidos en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC y en la Resolución INPEC 000305 de 2012 no era dable modificar las restricciones médicas advertidas por el INPEC.
Por lo anterior pidió el amparo de los derechos fundamentales y “ se conmine a las entidades accionadas con el fin de que me permitan la realización de un nuevo examen de oftalmología a mi costas o gastos, con el fin de controvertir el examen realizado por la UNIÓN TEMPORAL INPEC entidad contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para la aplicación de los exámenes médicos dentro de la convocatoria No. 132 de 2012, y así poder ejercer mi derecho a defender mi ingreso a curso de formación como Dragoneante del INPEC”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folios 3 y 4). Dentro del término la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial; agregó que el Acuerdo 168 de 2012, prevé las reglas del concurso y que su artículo 15, literal h) dispone que “el aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación de examen médico, cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante (Decreto Ley 407 de 1994, regulado en la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012 del INPEC) y la prueba psicológica”; señaló que no superar la valoración médica, y ser calificado no apto, es causal de exclusión de la convocatoria, según el artículo 10 ibídem; refirió que “contrario a lo expresado por el accionante el resultado obtenido en el segundo examen que de manera particular se practicó, no puede llegar a ser tenido en cuenta, máxime que el examen aportado en la acción de tutela confirma la patología, toda vez que el único examen válido dentro de la convocatoria, no era otro que aquel realizado por la entidad encargada para el efecto, como es la Unión Temporal del INPEC”; por último, manifestó que acceder a las pretensiones, sería desconocer las normas de la convocatoria, al igual que el derecho a la igualdad y principio de confianza legítima de los demás aspirantes (folios 19 a 30).
El Tribunal, en fallo de 30 de enero de 2013, negó el amparo; luego de referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, concluyó que la acción era improcedente, pues el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, dado que el acto administrativo que lo excluyó, puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; además no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable (folios 35 a 41).
El accionante impugnó (folio 41 dorso). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Como en el presente asunto, la discusión versa sobre el acto administrativo que determinó su exclusión, se reitera, por el incumplimiento de los requisitos referidos a la aptitud médica necesaria para el desempeño del cargo, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos, por lo que es evidente la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No debe olvidarse que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos proferidos en el trámite del concurso o como consecuencia del mismo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7