República de Colombia Segunda instancia No. 42251 Donaldo Ferreira Picón. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42251 Donaldo Ferreira Picón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165. Bogotá, D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Donaldo Ferreira Picón, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Norberto Gutiérrez Flórez y Honorio Posada Guzmán denunciaron penalmente al ciudadano atrás mencionado por el presunto delito de fraude procesal, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena el 8 de agosto de 2005 decretó la apertura de investigación previa, ordenó escucharlo en versión libre y dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad para que, si lo consideraba pertinente suspendiera el proceso ejecutivo incoado por Ferreira Picón contra los denunciantes. 2.
El 30 de marzo de 2006, la Fiscalía vinculó al investigado mediante indagatoria y ofició al Despacho Judicial último referenciado para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal suspendiera la diligencia remate del bien inmueble de propiedad de Honorio Posada Guzmán. 3. A solicitud de los presuntamente afectados con la conducta punible y quienes se habían constituido en parte civil, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, el ente investigador ordenó embargo especial del predio identificado con el número de matrícula 060-19138 de Cartagena. 4.
En vista de lo anterior, Donaldo Ferreira Picón a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque considera el pronunciamiento último referenciado como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que “no la puede atacar con los recursos ordinarios pues es una resolución de cúmplase, o sea, no admite recurso alguno”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por el apoderado de Donaldo Ferreira Picón. 2. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena después de hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso que cursa contra el accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, puso de presente que “…si de lo que se trata es que la decisión fue de cúmplase, sin que la misma haya sido notificada a los sujetos procesales, esta Fiscalía en la fecha -2 de abril de 2009- procede a complementar tal decisión, ordenando su notificación, con el fin de que los sujetos procesales puedan impugnarla”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 20 de abril de 2009 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Donald Ferreira Picón porque: (i) ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en manifestar que no es viable la tutela en relación a procesos en curso, (ii) teniendo en cuenta el asunto que se resolvió a través del auto del 31 de octubre de 2008, éste era susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento independientemente que el Fiscal no haya ordenado su notificación, y (iii) al juez de tutela le está vedado, so pretexto de proteger un derecho fundamental, adoptar decisiones que constitucional y legalmente están atribuidas a otros funcionarios que gozan de autonomía e independencia. IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Donaldo Ferreira Picón, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Seccional de Cartagena le permita interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio frente a la resolución de cúmplase proferida el 31 de octubre de 2008, a través de la cual ordenó el embargo especial del predio identificado con el número de matrícula 060-19138 de Cartagena, dentro del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de fraude procesal. 3.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada el 2 de abril de 2009 por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, infiere la Sala que para que Donaldo Ferreira Picón interponga los recursos previstos en el ordenamiento jurídico dispuso notificar a todos los sujetos procesales la decisión proferida el 31 de octubre de 2008 a través de la cual ordenó el embargo especial del predio identificado con el número de matrícula 060-19138 de Cartagena, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí accionante.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 263 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 8