Micelio
T-42250 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42250 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42250 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA FREDIS GARCÍA MINA en contra del fallo proferido el 22 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar Campesina- COMCAJA y el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A la accionante -inscrita en el registro único de población desplazada desde el año 2003- el 20 de diciembre de 2007 le fue asignado un subsidio familiar de vivienda urbana en la modalidad de arrendamiento, proveniente de FONVIVIENDA, por $5.421.250. 2. No obstante lo anterior, el desembolso del subsidio no ha sido autorizado, toda vez que el canon de acuerdo con el contrato de arrendamiento aportado por la accionante es de $903.500 mensuales, superando el límite establecido en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003. 3.

Sostuvo MARÍA FREDIS GARCÍA MINA que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “ al impedir, mediante obstáculos formales, el acceso a los dineros provenientes del subsidio de arrendamiento ”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la entrega inmediata del subsidio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que “ la accionante no ha cumplido los requisitos estipulados ” para la entrega de los dineros que le fueron asignados para arrendamiento de vivienda.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

La demanda se dirigió a cuestionar el acto mediante el cual la caja de compensación familiar -COMCAJA, decidió devolver la documentación presentada por la accionante a fin de reclamar el subsidio de arrendamiento de vivienda, por presentar “ inconsistencias en el valor” del canon. 3. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto para acceder a los subsidios de arrendamiento de vivienda de interés social, exige de los ciudadanos, respetar de buena fe las reglas que rigen su asignación. Veamos: 3.1.

Si bien es cierto las personas de bajos recursos, por sus condiciones de vulnerabilidad, le impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambies es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de acatar las reglas que desarrollan la política de vivienda en general y reglamentan los procedimientos y requisitos necesarios para el desembolso del subisidio en particular. 3.2.

El mencionado procedimiento administrativo para la postulación, calificación, asignación, aplicación del aporte estatal y desembolso en dinero que se otorga por una sola vez al beneficiario para proveerle el pago del arrendamiento de una solución de vivienda de interés social; está encaminado a facilitar, priorizar y distribuir optimamente los recursos destinados al fin social, el cual se concreta logrando las autoridades administrativas, entre otras, la satisfacción, del mayor número de familias, del derecho a tener una vivienda digna –artículo 51 de la Constitución Política-. 3.3.

Se observa, en el expediente a folios 30,31 y 32, copia del contrato de arrendamiento, en el cual, consta que el valor del canon del contrato de arrendamiento suscrito por la accionante es de $903.500 mensuales. De lo anterior se infiere claramente que la devolución de los documentos a la accionante -dirigidos a reclamar el subsidio- no fue caprichosa, toda vez que de conformidad con el artículo 14 numeral 3º del Decreto 951 de 2001 “ Los recursos del subsidio de vivienda para población desplazada serán entregados al oferente, vendedor o arrendador, una vez se demuestre el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto por las entidades otorgantes ”, entre ellas, el cabal cumplimiento de la Ley de arrendamiento de vivienda urbana - 820 de 2004- según la cual el canon mensual de arrendamiento no puede “ superar el 1% del valor comercial de la vivienda ” –artículo 18-. 3.4.

Ahora bien, las normas antes señaladas son materialmente constitucionales -no simples formalismos-, por cuanto constituyen exigencias razonables en beneficio del interés general, pues subsidiar cánones desproporcionados –elevados- contrariando la Ley de arrendamiento urbano, va en detrimento del cabal cumplimento de los fines sociales del Estado, pues de la observancia de las condiciones mínimas para la asignación y desembolso de los subsidios, depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren la ayuda estatal. 3.5.

Consecuencia de lo anterior, sería un despropósito hacer excepciones, por vía de tutela, al cumplimiento de las reglas de interés general, en tanto que ello violaría gravemente el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que aspiran de la misma manera que GARCÍA MINA, a obtener un subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento. 4.

En este orden de ideas, la demanda realmente cuestiona disposiciones administrativas y legales de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual hace aún más evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Constitución Política, artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. –Resaltado fuera de texto- PAGE 7