CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42249 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE MARRUGO GARRIDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta y a la empresa URBISA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad URBISA S.A., para que reconociera y declarara la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado con dicha Sociedad desde el 15 de julio de 2007, quien por sentencia del 24 de marzo de 2011 la absolvió. Que apeló y el Tribunal Superior de Cartagena, en atención al Acuerdo N° PSAA11-8269 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso al Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, quien la revocó el 14 de diciembre de 2011, declarando la existencia del contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes entre el 17 de junio de 2007 y el 3 de abril de 2008, y condenando a la sociedad URBISA S.A. a pagarle las siguientes sumas: $372.483 por concepto de cesantías, $192.723 por intereses de cesantías, $449.400 por prima de servicios, $186.241 por compensación de vacaciones, y $15.385 diarios por concepto de indemnización moratoria hasta verificación del pago.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena hizo “caso omiso a su superior inmediato (…) al no darle aplicación y cumplimiento a lo ordenado”, toda vez que no le canceló las sumas establecidas en el fallo de segunda instancia. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al salario mínimo vital y móvil.
En consecuencia, solicitó que se le ordenara al despacho accionado que le diera cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta. II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente vinculó al Tribunal Superior de Santa marta y a la empresa URBISA S.A. Dentro del término del traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que “el pago de tales créditos fue efectuado por la Sociedad demandada a través de la consignación del depósito judicial que milita a folio 84 del expediente y se ordenó su entrega al demandante por auto de fecha 15 de agosto de 2012”, y que no se le causó el derecho al pago de la indemnización moratoria, toda vez que los créditos fueron cancelados dentro del término de ejecutoria de la providencia de segunda instancia. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal accionado mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, negó el amparo invocado considerando que el accionante había presentado demanda ejecutiva para que se cumpliera la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta el 14 de diciembre de 2011, pero que fue inadmitida por habérsele cancelado el pago de lo adeudado.
Igualmente manifestó que el actor no apeló el auto mediante el cual se le denegó el mandamiento de pago de la indemnización moratoria reclamada. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó escrito, en el cual solo manifestó su intención de impugnar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena del 4 de febrero de 2013.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para una mejor comprensión de la decisión que aquí se adoptará, se considera pertinente reproducir los razonamientos del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, sobre el asunto que es materia de inconformidad por el accionante, a saber: “De la indemnización moratoria. Revisado el libelo genitor se encuentra la pretensión relativa a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones al termino de la relación laboral.
Al respecto, dadas las prácticas ejecutadas por la sociedad demandada codemandada para esconder el vinculo laboral como da a entender el aserto precedente, se predica mala fe por parte de esta, lo que hace procedente la indemnización moratoria respectiva. Como quiera que la existencia de la relación laboral se constituye mediante declaración judicial que ocupa la atención de la sala, la indemnización moratoria debe contabilizarse también a partir de la ejecutoria de esta providencia. Como ello no ha ocurrido la condena solicitada no procede.
Si a la ejecutoria de la sentencia no se produce el pago de las liquidaciones precedentes, la sociedad demandada en calidad de deudor principal deberá pagarle al actor un día de salario por cada día de mora lo que corresponde a $15.383 diario hasta que se verifique el pago.” En ese orden, el Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 4 de febrero de 2013 denegó el mecanismo constitucional al considerar que “mediante auto fechado 12 de junio de 2012, el Juzgado no admitió la demanda ejecutiva al considerar que ya se había efectuado el pago de lo adeudado (folio 89), e insistiendo el demandante en que se le cancele dicha indemnización (folios 94 y 95), siendo confirmada su denegación mediante auto fechado 19 de julio de 2012 (folio 101) quedando en firme la actuación y archivándose el proceso mediante auto fechado 15 de agosto de 2012 (folio 106)”.
(Sic). De los documentos aportados al expediente, se evidencia que la sociedad demandada dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia en torno a la indemnización moratoria y demás créditos por los cuales fue condenada. Si dicha sentencia podía contener una motivación equivocada, el accionante debió agotar los medios de defensa judicial pertinentes, como era el recurso extraordinario de casación y el recurso de queja en caso de que el primero hubiera sido denegado.
Sin embargo, como la referida decisión causó su ejecutoria en los términos en que fue proferida, ningún reproche puede hacerse a los funcionarios judiciales acusados sobre las determinaciones que adoptaron en torno al cumplimiento por parte de la ejecutada de las condenas que le fueron impuestas, además de que, como lo puso de presente el Tribunal, el accionante no recurrió el proveído del Juzgado a través del cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, todo lo cual hace que la acción de tutela se torne improcedente.
Así las cosas, se reitera, luego del análisis de la providencia censurada, que es evidente que no hubo vulneración de los derechos del promotor del amparo, puesto que las decisiones censuradas estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto que fue sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, por ser simplemente fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del Tribunal Superior accionado vertido en el fallo referido deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE