Micelio
T-42249 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.249 BACHILLERATO DIVERSIFICADO INCA LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante, establecimiento educativo BACHILLERATO DIVERSIFICADO INCA DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido el 1º de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la documentación allegada a la actuación, se tiene que los hechos objeto de amparo constitucional encuentran su génesis en la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Antonio Llanos Sarmiento –representando a su menor hijo Jaime Alberto Llanos Hoyos- en contra del Colegio Bachillerato Diversificado Inca de Barranquilla, en protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y libre desarrollo a la personalidad, por cuanto al menor estudiante le fue cancelado su cupo en esa institución educativa por presuntos actos de indisciplina. 2.

La acción constitucional correspondió fallarla al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla que, mediante proveído del 17 de octubre de 2007, amparó los derechos invocados por el actor y por ende, entre otras disposiciones, ordenó al colegio accionado reintegrar al estudiante Llanos Hoyos al grado noveno de bachillerato. 3. Mediante fallo del 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al conocer del recurso de alzada interpuesto por el establecimiento accionado, confirmó en su integridad lo decidido por el a quo. 4.

El accionante, a través escrito del 10 de octubre de 2008, solicitó al juzgador de instancia iniciar el respectivo incidente de desacato ante el incumpliendo de la accionada a las ordenes dadas a través del fallo. 5. Ahora, la señora ALBA MARINA RODRÍGUEZ LONDOÑO, representante legal del establecimiento educativo BACHILLERATO DIVERSIFICADO INCA LTDA, a través de apoderado, pretende que (i) se dejen sin efecto la sentencias de tutela de primero y segundo grados, por medio de las cuales tutelaron los derechos del ciudadano Jaime Antonio Llanos Sarmiento, en representación de su hijo Jaime Alberto Llanos Hoyos, y (ii) ordenar el archivo del incidente de desacato y la compulsación de copias de todo lo actuado a la autoridad disciplinaria y judicial si fuere el caso.

Los argumentos expuestos por el demandante para fundamentar sus pretensiones, se contraen a que (i) la demanda de tutela esta dirigida contra BACHILERATO DIVERSIFICADO INCA DE BARRANQUIILLA, persona jurídica distante a BACHILERATO DIVERSIFICADO INCA LTDA, de donde se colige que el accionante desconocía la identidad de las personas que le han efectuado el seguimiento escolar a su menor hijo, lo cual impedía admitir la demanda e tutela, (ii) el actor omitió acreditar la personería jurídica y representación legal de la parte accionada, y (iii) el demandante, previó a la formulación de la acción constitucional, debió agotar el recurso administrativo, correspondiéndole a la Secretaría de Educación de Barranquilla, entidad que ejerce control y vigilancia administrativa en relación con el establecimiento educativo lo cual, de paso, generó que los juzgadores emitieran el fallo sin tener competencia. 6.

En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, quien, en oposición a la petición de amparo constitucional, manifestó que los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, no exigen como requisito de procedibilidad que el libelista tenga que hacer mención del nombre del representante legal de la entidad contra la cual dirige la acción de tutela, así como tampoco la demostración de la existencia y representación legal de la misma.

Expuso también que el desconocimiento del accionante en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se hace aún más palpable cuando alega la falta de competencia de los juzgadores, por cuanto el actor no agotó otro mecanismo de defensa judicial, ya que la declaratoria de procedencia no requiere que previamente se agote la vía gubernativa, siendo, por el contrario, viable la utilización simultanea de los dos mecanismos cuando se está presencia de un perjuicio irremediable tal como aconteció en el presente caso. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de abril de 2009, denegó, por improcedente, el amparo invocado por cuanto (i) la acción de tutela no procede contra actuaciones de la misma naturaleza, y (ii) para la presentación de la misma el legislador no contempló que previamente el accionante ha de agotar la vía gubernativa, así como tampoco le es exigible al actor que, en casos como el presente, precise el nombre del Rector a cargo del centro educativo accionado. 8.

Inconforme con la anterior determinación la accionante lo impugnó, pues en su criterio (i) la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla no hizo una debida integración del contradictorio, así como tampoco (ii) practicó las pruebas solicitadas ni valoró las allegadas con el libelo de tutela, y (iii) no le permitió controvertir los argumentos expuestos por los funcionarios accionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

Y es que insólita deviene la manifestación del accionante, quien pretende enervar la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que, en su criterio, no tenía competencia para avocar el conocimiento de la acción tutelar por cuanto el accionante no intentó, previamente, el trámite administrativo ante la Unidad de Núcleo No. 17 de la Secretaría de Educación de esa misma ciudad, pues confunde el impugnante una causal de improcedencia de la acción constitucional –existencia de otro mecanismo de defensa judicial según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- con las reglas que para el reparto rigen la misma, a voces de lo expuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de donde surge indiscutible que el Juzgado Penal Municipal es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del centro educativo, máxime cuando se comprobó al presencia de un perjuicio irremediable al menor afectado.

Finalmente, en relación con la omisión en la practica de pruebas en que, según el impugnante, incurrió el a quo, basta con señalar que dada la naturaleza informal característica de la acción de tutela y la brevedad de su procedimiento resulta permisible cierta flexibilidad probatoria, bastan únicamente con los elementos de juicio necesarios para el proferimiento de la decisión, actividad que se evidencia fue cumplida por el juzgador de primer grado.

En suma, teniendo en cuenta que la inconformidad del actor se encuentra circunscrita a lo decidido por los juzgadores accionados en sede de tutela, conforme se reseñó en precedencia, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc