Micelio
T-42248 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42248 República de Colombia ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42248 República de Colombia ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 27 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, dignidad humana, vida y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 149 Seccional de Palmira y los Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y 3º Penal del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado en el presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 149 Seccional de Palmira conoció de una investigación en contra de ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ sindicado del delito de fraude a resolución judicial, quien fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria, designándole defensora de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 25 de octubre de 2004 fue acusado formalmente como presunto autor responsable del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. 3.- El Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira tramitó el juicio; luego, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ese despacho judicial, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura con fallo de 9 de diciembre de 2005, lo condenó como responsable del delito por el cual fue acusado, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que no tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra y, contrario a lo considerado en la sentencia condenatoria, para la época de los hechos investigados no fue el representante legal de la empresa Agroequipos Ríos Ltda. Agrega que la defensora de oficio designada no efectuó una adecuada asistencia técnica, pues durante la investigación y el juicio no solicitó la práctica de pruebas y tampoco controvirtió las aportadas al proceso.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados en favor de su representado y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Buga con auto de 16 de marzo de 2009, admitió la demanda, vinculó a las autoridades judiciales accionadas e inspeccionó el proceso adelantado en contra de ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ. 2.- El Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en el proceso adelantado en contra de ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ, señala que su vinculación a la investigación obedeció a que dispuso de unos bienes embargados y secuestrados que le fueron dejados en depósito durante el trámite de un proceso ejecutivo.

Durante el desarrollo del proceso respetó el debido proceso y demás garantías fundamentales del actor, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que la vinculación del procesado a la investigación como persona ausente se ciñó a lo previsto por el ordenamiento legal y la actuación de la defensora de oficio, no desconoció garantías fundamentales porque se notificó de las principales decisiones y su alegación en la audiencia pública fue acorde con la realidad probatoria.

Adujo, además, que no es cierto que la investigación se haya adelantado en contra de persona diferente de la obligada porque ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ fue quien atendió la diligencia de embargo y secuestro de varios bienes de la empresa Agroequipos Ltda. y quedó designado como depositario, compañía en mención que de acuerdo con el certificado de existencia, “la dirección y administración está a cargo… de la Junta General de Socios y del Gerente General”. 4.- El actor, a título personal, impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial aduciendo: i) que no tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) error en la persona investigada por cuanto el representante legal de la empresa Agroindustrias Ríos Ltda., es Abelardo Ríos Correa.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 10 de marzo de 2008 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2009, luego de transcurridos más doce (12) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la naturaleza del delito investigado -fraude a resolución judicial- por haberse rehusado a entregar varios bienes, en principio afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro y, luego, rematados a favor de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral tramitado en su contra de Agroequipos Ltda. de la cual era su representante legal, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado ABELARDO RÍOS HERNÁNDEZ desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representado por defensora de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al proceso.

Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2000, vigente para ese momento.

De acuerdo con la inspección practicada al proceso, tanto la Fiscalía 149 Seccional como el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Palmira, durante el trámite del proceso citaron al procesado a la dirección de la empresa de la cual es socio; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de siete años de perpetrado el delito de fraude a resolución judicial, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

De otro lado, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, la inspección practicada al proceso y la copia del fallo de condena, acreditan que el trámite del proceso ejecutivo fue adelantado en contra de la empresa Agroequipos Ltda., representa legalmente por el sentenciado RÍOS HERNÁNDEZ, quien se sustrajo la obligación de entregar a favor de la parte ejecutante unos bienes respecto de los cuales se llevó a cabo diligencia de remate, a pesar de ser su depositario, desde el momento en que fueron afectados precautelativamente con embargo y secuestro.

No obstante lo anterior, si el actor estima que el proceso penal no podía iniciarse ni adelantarse en su contra, tiene la posibilidad de promover acción de revisión en contra del fallo de condena emitido en su contra, en los términos previstos en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del Acuerdo No. 4039 de 2007. � Cuya acta aparece incorporada a folio 71 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Dentro del trámite de un proceso ejecutivo tramitado en contra de la citada compañía. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12