Micelio
T-42247(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42247 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Leandro José Yepes Señas contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió en nombre de Luis Hernando Manrique Barras contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto del Carmen de Bolívar - Bolívar.

ANTECEDENTES Leandro José Yepes Señas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por causa de la decisión proferida por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que Luis Hernando Manrique Barras promovió contra el Municipio del Carmen de Bolívar. Solicitó que se tutelen sus derechos y como consecuencia, se ordene al juzgado accionado “decretar la nulidad del auto del 16 de octubre de 2012, notificado por Estado el 17 de octubre de 2012, dentro del expediente radicado con el número 293 de 2006, donde actúa como demandante Luis Hernando Manrique Barras, contra el Municipio del Carmen de Bolívar.” Además, solicitó que se ordene al juzgado accionado “Librar mandamiento de pago de acuerdo a los mandatos de ley de conformidad a la solicitud de adecuación de demanda formulada por el apoderada del actor en el expediente radicado con el número 293 de 2006, donde actúa como demandante el señor Luis Hernando Manrique Barras, contra el Municipio del Carmen de Bolívar.” Señaló, en síntesis, que dentro del proceso ordinario de Luis Hernando Manrique Barras en contra del Municipio del Carmen de Bolívar, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, con escrito del 5 de mayo de 2010, actuando como apoderado del demandante, solicitó “se dejara sin efecto el auto interlocutorio número 1183 de 28 de agosto de 2006 y se ordenara adecuar la demanda al trámite de un proceso ejecutivo laboral, en razón a que en el expediente figuraba el acto administrativo que le reconocía derechos prestacionales al actor”; que el 25 de agosto de 2011, el juzgado dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda y se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el juzgado, con providencia del 18 de septiembre de 2012, resolvió reponer y concedió un término de 5 días para adecuar la demanda, cosa que se hizo oportunamente. Continua diciendo el accionante, “Con sorpresa, primero con violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, pues se dictó auto interlocutorio el día 16 de octubre de 2012 en el que se resolvió no librar mandamiento de pago, cuándo la Rama Judicial en Colombia, atendiendo una Directriz de la Junta Directiva Nacional de Asonaljudicial, ordenó suspender el servicio al público y se mantuvieron cerrados los despachos judiciales, es decir su actividad, fuera legal o ilegal de todas maneras era un hecho jurídico público, por lo que me tomó por sorpresa y sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa en el proceso que me habían encomendado, pues me encontraba en la creencia de que ese despacho judicial también se encontraba cerrado como el resto del país …” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 18 de enero de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a la accionada, además vincular al Municipio del Carmen de Bolívar.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto del Carmen de Bolívar, una vez resumidas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, señaló que “en ningún acto procesal se le violó el debido proceso al demandante, es más al retirar la demanda y sus anexos la misma ley permite volverla a presentar”, adicionalmente manifestó, “En lo referente al Paro Judicial Bajo la gravedad del juramento manifiesto que este Juzgado Adjunto y los demás juzgados del Municipio del Carmen de Bolívar, en ningún momento participamos en el paro judicial.” Anexa constancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en la que señala que “ninguno de los juzgados que funcionan en esta Localidad, participaron en el paro judicial.

Todos funcionaron en total normalidad.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la tutela impetrada al considerar que el señor Leandro José Yepes Señas, no está legitimado en la causa para actuar, pues a pesar de haber actuado el señor Yepes Señas como apoderado de Luis Hernando Manrique Barras en el proceso ordinario laboral en contra del Municipio del Carmen de Bolívar, no aportó poder especial para adelantar la presente acción constitucional.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Una vez analizada la decisión del Tribunal, la Corte advierte que obra a folios 36 y 37 del expediente el escrito de tutela, con el original firmado del poder especial otorgado por Luis Hernando Manrique Barras al abogado Leandro José Yepes Señas, para iniciar y llevar hasta su culminación acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Adjunto del Carmen de Bolívar, Bolívar.

Razón por la cual resulta claro para esta Corporación que el abogado Yepes Señas, se encuentra debidamente legitimado para actuar en nombre del accionante, Luis Hernando Manrique Barras en la tutela que nos ocupa, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia. No obstante lo anterior, se denegará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse.

Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso, observa la Sala que la accionante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios que se encuentran a su alcance, pues contra el auto con el cual el juzgado accionado decidió no librar mandamiento de pago, no existe evidencia de que hubiera interpuesto el recurso de apelación, de acuerdo con lo normado por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Estima la Sala que en el presente asunto no se evidencia una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del actor, pues resulta probado en los folios 8, 9, 23 y 24 del cuaderno del Tribunal, que el juzgado accionando, al igual que otros que aportaron constancias, no participaron en el paro judicial, funcionando en total normalidad.

No es de recibo para esta Corporación, el argumento del accionante, según el cual tenía la creencia que “durante el cese de actividades de los despachos judiciales y por ser un hecho notorio y donde el juzgado del Carmen de Bolívar no podía ser la excepción”, pretendiendo así justificar su falta de diligencia, y revivir por este medio excepcional las oportunidades procesales con las que contaba para ejercer una adecuada defensa de sus intereses.

Así las cosas, estima la Sala que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que denegó el amparo impetrado, pero no por la falta de legitimación del actor, sino por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8