CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.246 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HISPANIA (ANTIOQUIA). Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SUROESTE DE HISPANIA (Ant.), contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNASL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANTIOQUIA), acción en la que se vinculó de manera oficiosa al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HISPANIA (Ant.), en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- El señor JOSÉ HUMBERTO ZAPATA RODAS, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra del HOSPITAL SAN JUAN DEL SUROESTE DE HISPANIA, por estimar sus derechos fundamentales vulnerados, con la decisión mediante la cual el Gerente de la Clínica le comunicaba que su contrato de trabajo no sería renovado. 2.- El trámite de la acción fue asumido en primera instancia por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HISPANIA, que a través de sentencia del 13 de enero de 2009, determinó negar el amparo solicitado. 3.- Como la decisión fue impugnada por el accionante, el proceso fue remitido para ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES, despacho que el 20 de marzo de 2009 revocó el fallo de primer grado y resolvió conceder la acción constitucional impetrada, ordenando dejar sin ningún efecto la comunicación dirigida por la Gerente del Hospital San Juan del Suroeste al señor JOSE HUMBERTO ZAPATA RODAS en la que se le informaba la no prórroga de su contrato de trabajo, y como consecuencia su reintegro al cargo de conductor. 4.- En esencia, la apoderada del Hospital asevera que el fallo proferido por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ANDES –ANT.- incurrió en flagrantes vías de hecho (i) por valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso y (ii) por cuanto el funcionario que profirió la sentencia carecía de competencia para ello.” Con base en los hechos transcritos, pretende la actora que se ordene al juzgador accionado modificar el fallo proferido, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y legal aplicable al caso “ y las pruebas que se han valorado inadecuadamente en el fallo atacado por esta acción de amparo.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Penal del Circuito del municipio de Andes (Ant.), desprendiéndose de su informe que la decisión adoptada obedece a la aplicación de la normatividad vigente que rige la materia, análisis que se encuentra plasmado en el fallo objeto de censura. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 20 de abril de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por la accionante, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza. 4.
Inconforme con lo decidido por el a quo, la accionante, a través de su representante legal, presentó escrito de impugnación señalando que (i) el cuerpo colegiado no abordó los factores de inconformidad señalados en el libelo de tutela, (ii) la deficiente valoración probatoria que hizo el Juzgado Penal del Circuito de Andes y la no verificación de la normatividad que rige la materia objeto de controversia, el despido injustificado del señor José Humberto Zapata Rodas, lo condujo a proteger el derecho al debido proceso, y (iii) por cuanto el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía de competencia, ya que el cargo desempeñado por el tutelante era de carrera y no de aquéllos que deben ser desempeñados por trabajadores oficiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió; punto en relación con el cual no se vislumbra la presunta ausencia de competencia que se según la impugnante revestía el Juez Penal del Circuito de Andes (Ant.), pues, recuérdese, este último funcionario actuó como juez de tutela de segundo grado, en conocimiento de la impugnación de la sentencia que profiriera el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania que, bajo las reglas de reparto que se desprenden de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, le otorgan el conocimiento de las acciones constitucionales que se instauren en contra de una autoridad pública del orden municipal.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como también sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc