CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42244 Catalina Rendón Henao. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42244 Catalina Rendón Henao. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por Catalina Rendón Henao contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de la no reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por las Salas Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana referenciada se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios existentes en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de éste último. 2.
Mediante Resolución No. PSAR08-96 del 12 de marzo de 2008 la entidad convocante publicó los resultados de las etapas preclasificatorias, asignándole a Catalina Rendón Henao las siguientes calificaciones al momento de valorar el factor experiencia adicional y docencia para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado 3.32 puntos y para Secretario de Juzgado de Circuito Nominado 23.32 puntos. 3.
La libelista al no estar conforme con las calificaciones atrás referenciadas, interpuso el recurso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el 4 de julio de 2008 la Sala Administrativa Seccional se mantuvo en su decisión, y a través de la resolución No. CJRESO08-158 del 5 de noviembre siguiente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la alzada, modificando parcialmente la decisión objeto de impugnación al considerar que existió un error mecanográfico y aritmético, y asignó los siguientes puntajes para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado 23.32 puntos y para Secretario de Juzgado de Circuito Nominado 3.32 puntos. 5.
En vista de lo anterior, Catalina Rendón Henao recurre al juez de tutela para que, previos los trámites respectivos le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y no reformatio in pejus, porque la entidad demandada disminuyó el puntaje asignado para el cargo de Secretario del Circuito, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 5 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se ordene al “Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- mantener el puntaje asignado por experiencia adicional en la resolución PSAR08-096 del 12 de marzo de 2008, para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades demandadas, quienes al unísono se opusieron a las pretensiones de la libelista, efectos para los cuales señalaron que los procesos selectivos para proveer las plazas de empleados se están realizando conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.
Además de insistirse en restarle efectos a los actos administrativos contenidos en las resoluciones del 12 de marzo y 5 de noviembre de 2008, la libelista cuenta con otros medios de defensa judicial porque si a bien lo tiene puede acudir a la acción correspondiente, toda vez que este trámite constitucional no es el escenario para introducir modificaciones contrarias a la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 22 de abril de 2009 negó el amparo solicitado al no advertir vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y de las copias que hacen parte del presente trámite constitucional pudo establecer el cumplimiento de las directrices del concurso en el cual se respetaron los derechos fundamentales a Catalina Rendón Henao, concluyendo finalmente que el medio utilizado en este evento para resolver su inconformidad no es la acción de tutela, sino la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código de esa especialidad.
LA IMPUGNACIÓN: La accionante al no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no óbice para tomar la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Catalina Rendón Henao la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura revoque el acto administrativo a través del cual modificó parcialmente la Resolución No. PSAR08-096 del 12 de marzo de 2008 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria -factor experiencia adicional y docencia- en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios existentes en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, so pretexto que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Catalina Rendón Henao resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Catalina Rendón Henao tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales se calificaron y publicaron los resultados de las etapas clasificatorias del concurso de méritos para los cargos de empleados de carrera de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 7.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 12