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T-42241 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42241 SEGUROS DEL ESTADO S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42241 SEGUROS DEL ESTADO S A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. – Sucursal Medellín, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 20 de julio de 2002, en los que resultaron lesionados José Aldemar Bermúdez, Dacie Londoño Cataño, Wilfer Enrique Zuleta, Carlos Tulio Betancur, Luis Pemberty Gutiérrez, Mayerly Hernández, Edwin Betancur, y perdieron la vida Juan de Dios Zora Cifuentes y Luz Elena Rave Pinto, la Fiscalía inició investigación en contra de JESUS MARIA GIRALDO FRANCO y JIMMY ADRIAN LONDOÑO ALVAREZ, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

Es así que, tras haberse agotado conciliación la Fiscalía precluyó investigación respecto de las lesiones ocasionadas a Nicolás Rivera Bolívar y José Aldemar Bermúdez, mientras que por ausencia de tipicidad adoptó igual determinación en relación con los hechos que afectaron a Lucy del Socorro Betancur y Carlos Tulio Betancur Gómez. Aparece igualmente, que en el curso de la instrucción la empresa de Transportes Hatoviejo S.A. llamó como tercero en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. – Sucursal Medellín, entidad ésta que acudió al proceso presentando para el efecto la correspondiente contestación en orden a oponerse a tal llamamiento.

Clausurada la fase de la investigación, la Fiscalía 60 Seccional de Bello profirió resolución el 22 de febrero de 2005 en el sentido de acusar a JESUS MARIA GIRALDO FRANCO como probable responsable de la comisión de un punible de homicidio y lesiones personales culposas, al tiempo que precluyó la investigación a favor de JIMMY ADRIAN LONDOÑO ALVAREZ.

Recurrida la anterior decisión, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante resolución del 31 de octubre de 2005 revocó la preclusión y en su lugar acusó a JIMMY ADRIAN LONDOÑO ALVAREZ por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Correspondió conocer de la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, donde mediante providencia del 13 de agosto de 2007 se extinguió la acción penal y civil a favor de los acusados y de las empresas Hatoviejo y Coonorte vinculadas como tercero civilmente responsables, respecto del homicidio de Juan de Dios Zora Cifuentes, como consecuencia de la conciliación celebrada.

Posteriormente las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 31 de julio de 2008 a través del cual condenó a JESUS MARIA GIRALDO FRANCO a la pena de 36 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y absolvió a JIMMY ADRIAN LONDOÑO ALVAREZ de los cargos formulados por la fiscalía. En la misma decisión se condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la Empresa Transportes Hatoviejo.S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los titulares de la acción civil en el caso de Luz Elena Rave Pinto.

En lo que respecta a los lesionados impuso en total, el pago de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes especificando el valor para cada uno, más los intereses corrientes causados. Formulado el recurso de apelación por la defensa de JESUS MARIA GIRALDO FRANCO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 24 de noviembre de 2008 confirmó el fallo de instancia. Agotado lo anterior, el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A.- Sucursal Medellín presenta a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada.

Como fundamento de la demanda señala el actor, luego de la conciliación celebrada ante la Fiscalía 60 Seccional de Bello no hubo constitución de parte civil, ni llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto de la muerte de Luz Elena Rave Pinto y las lesiones de Edwin Felipe Hernández Betancur, Dacie Londoño Cataño, Raúl Adolfo Marín Rúa, ni Mayerly Hernández, o por lo menos esa sociedad nunca fue notificada en tal sentido, sin embargo, con ocasión del telegrama que llegó a las instalaciones de la compañía el 25 de febrero hogaño, se pudo enterar de la condena emitida por el juzgado demandado, decisión contra la cual no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno, de modo que no queda otra vía que la tutela para reparar el agravio causado.

De otra parte refiere, el único apoderado judicial que ostentó la representación judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., con ocasión de la demanda de parte civil presentada para obtener la indemnización por la muerte de Juan de Dios Zora Cifuentes, fue el abogado Hernando Gómez Marín, o de manera subsidiaria la doctora María Cecilia Mesa Calle, según consta en poder otorgado en escrito del 9 de febrero de 2004, mientras que a la abogada Diana Cristina Tobón López le fue conferido poder solo para efectos de recibir notificación de la resolución que admitió el llamamiento en garantía, sin que estuviera ni esté facultada para recibir posteriores notificaciones, ni menos para adelantar gestión alguna a nombre de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., máxime que la prenombrada no tiene relación contractual ni extracontranctual alguna con la compañía desde el año 2005.

En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se declare la nulidad del fallo y se ordene al juzgado accionado proceda a dictar sentencia de conformidad con las normas procesales y sustanciales vigentes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los accionados a lo que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.

Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello señala que si bien es cierto dentro del proceso objeto de la demanda se cesó procedimiento como consecuencia de la conciliación efectuada entre Seguros del Estado S.A., Transportes Hatoviejo y la señora Duberney Fanny Torres como perjudicada con la muerte de Juan de Dios Zora Cifuentes, la causa prosiguió su curso debido a que había otro fallecido y varios lesionados que también se constituyeron en parte civil, frente a los cuales la póliza también cubre los daños y perjuicios tal y como se desprende del contrato de donde consta que dicho amparo tiene cobertura respecto de las lesiones o muerte de pasajeros y conductor del vehículo asegurado y en general de la responsabilidad civil contractual.

En cuanto a la vulneración al debido proceso por la supuesta falta de notificación resalta, las comunicaciones fueron remitidas a la calle 53 No. 45-45, oficina 1006 de Medellín donde ha funcionado la sede de la sociedad accionante hasta la fecha, sin que aparezca devolución alguna de las mismas, concluyéndose así que efectivamente fueron recibidas por la aseguradora.

Para mayor ilustración de la actuación surtida, remite el expediente en calidad de préstamo. A su turno, el Tribunal Superior de Medellín allega copia de la sentencia de segundo grado e informa que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen el 22 de enero de 2009. Por último, el representante legal de la Empresa de Transportes Hatoviejo S.A. se opone a la prosperidad del amparo como quiera que al momento de realizarse distintas audiencias de conciliación siempre se hizo presente Seguros del Estado S.A. ya sea por intermedio del doctor Hernando Gómez Marín o algún otro abogado designado por su representante legal, oportunidad en la que todavía no existía llamamiento en garantía, con lo que se desvirtúa la manifestación contenida en la demanda en el sentido de advertir que solo un llamamiento lo vincula al proceso.

Asimismo indica, resulta inexplicable que la aseguradora demandante recibiera múltiples notificaciones remitidas en el curso del proceso, y no se pronunciara ante el respectivo despacho en el sentido de aclarar que la doctora Diana Cristina Tobón no contaba con poder para actuar en las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. – Sucursal Medellín, está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, pero además afirma que se omitió su notificación lo que contera no le brindó la oportunidad de formular los recursos ordinarios en su contra.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Al respecto, las diligencias informan que en efecto al producirse el llamamiento en garantía por parte de la empresa Transportes Hatoviejo S.A., la Fiscalía 60 Seccional de Bello vinculó mediante auto del 13 de enero de 2004 a SEGUROS DEL ESTADO S.A. – Seccional Medellín, entidad que acudió al proceso por intermedio de su apoderado Hernando Gómez Marín -según poder conferido por su representante legal- quien presentó la respectiva contestación (folio 13 y ss. cuaderno anexo No. 9 llamamiento en garantía).

Aparece igualmente, poder otorgado el 22 de enero de 2004 por la representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. a la abogada Diana Cristina Tobón López, a efectos de “notificarse y retirar los traslados correspondientes del llamamiento en garantía” Ahora bien, en cuanto hace referencia a la notificación de los fallos de instancia frente a la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., se tiene que en efecto las comunicaciones fueron dirigidas a la doctora Diana Cristina Tobón López, a quien, como viene de verse, le fue conferido poder especial y concreto para intervenir en las diligencias, de modo que en los términos que fue otorgado dicho mandato, la representación judicial de la aseguradora en el proceso penal estaba a cargo del doctor Gómez Marín, sin embargo, no podría llegarse al extremo de concluir que ante tal imprecisión el enteramiento procurado no surtió los efectos para los cuales fue emitido, pues indistintamente de la persona a quien se dirigieron las comunicaciones, éstas fueron enviadas a la dirección que desde aquella data corresponde al domicilio de la empresa accionante con sede en la ciudad de Medellín (carrera 53 No. 45-45 oficina 1006), sin que al respecto figure constancia alguna de devolución por parte de la oficina de correos, luego, es claro que fueron recibidas en la aseguradora, circunstancia que logra corroborarse a partir de lo afirmado por el propio accionante cuando indica en la demanda que recibió un telegrama dirigido a la abogada Diana Cristina Tobón López.

Se concluye entonces, que la tesis presentada por el actor en cuanto a que le fue restringido conocer de la emisión de la decisión ahora cuestionada resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para agotar su notificación, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la falta de agotamiento de recursos frente al fallo de instancia le sea atribuible a la omisión del juzgado cognoscente.

Similar consideración le merece a la Sala la queja formulada en torno a la falta de llamamiento en garantía de la aseguradora accionante frente a las victimas cuya condena de perjuicios se emitió en el fallo cuestionado, y en cambio de la actuación allegada al presente trámite se extrae que desde la fase de la instrucción la empresa Transportes Hatoviejo S.A. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. dentro de la investigación en la que figuraban varios lesionados y dos personas fallecidas, y si bien, en el curso de las diligencias se llegó a conciliación con una de las perjudicadas, ello solo tuvo efectos respecto al homicidio culposo de Juan de Dios Zora Cifuentes, persistiendo así para el asegurado el reclamo de las obligaciones contractuales en razón de las consecuencias civiles derivadas de los demás delitos que no fueron incluidos en dicha conciliación. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. – Sucursal Medellín, de manera que la petición de amparo es improcedente.

R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. – Sucursal Medellín, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. 11 2