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T-42240 (28-05-09) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42240 JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados 4º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía 11 Delegada y Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien se encuentra privado de la libertad, manifiesta que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva a la pena de 144 meses de prisión, por el delito peculado por apropiación en concurso con los de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad modificó en el sentido de imponerle la pena de 103 meses y 3 días de prisión, que actualmente descuenta en la Cárcel del Circuito Judicial de Garzón (Huila).

Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad en el trato judicial, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: 1. El señor Carlos Mauricio Cortes Gutiérrez –otro procesado- fue condenado en forma anticipada, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, a la pena de 23 meses y 4 días de prisión, multa de $51’675.000, al pago de daños y perjuicios por valor de $206.700.000 y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Dice el accionante que las mismas autoridades judiciales lo condenaron anticipadamente por los mismos hechos, incurriendo en desigualdad de trato al momento de ponderar la pena, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar son idénticas, salvo la calidad de coautor por la que fue condenado y el concurso de delitos que se le imputaron. 2.

La negativa de las autoridades accionadas a redosificar las penas impuestas en su contra, ha puesto en grave peligro su derecho a disfrutar la libertad, pues de accederse a ello, sería inminente su liberación condicional, al concurrir los requisitos objetivos exigidos. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al abstenerse de darle trámite a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la decisión del 4 de septiembre de 2008, por la que se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la redosificación punitiva, vulnera el debido proceso y constituye una denegación de acceso a la justicia. 4.

El sentenciador de primera instancia, luego de alegar las mismas circunstancias previstas en el artículo 61 del Código Penal invocadas en la sentencia del señor Cortes Gutiérrez, inexplicablemente concluyó que en su caso debía partir de la pena de 168 meses o 14 años de prisión y multa de $244.400.000.oo, cuando para la ponderación de la pena del antes mencionado, partió de 144 meses de prisión o 12 años y multa de $206’700.000.oo, lo que de entrada implicaba un trato adicional desfavorable de dos (2) años de prisión y $37’700.000.oo, de multa, diferencia que carece de sustento y motivación fáctica y jurídica.

También se evidencia el trato desigual, en que el mismo funcionario le aplicó una rebaja equivalente al 33.33% por haberse acogido a sentencia anticipada en la etapa de instrucción, mientras que al otro procesado le concedió una rebaja del 50%. Lo mismo ocurrió con la condena en perjuicios, pues sobre la suma de $292’400.000.oo que ponderó en su caso, disminuyó $48’000.000.oo que había cancelado por concepto de reintegro parcial, para un total de $244.400.000.oo, “que en nada se compadece ni parece a los $206’700.000.oo que por este concepto el mismo funcionario condenó al señor CORTES GUTIÉRREZ”. 5.

El Tribunal Superior de Neiva, al resolver los recursos de apelación que su defensor y el del otro procesado interpusieron contra las condenas impuestas por el A quo, redosificó la pena de manera oficiosa por cuanto la agravante del numeral 10, artículo 58 del Código Penal, no fue objeto de imputación, incurriendo en trato desigual frente al otro procesado Cortes Gutiérrez. 6.

Como la sentencia de segunda instancia proferida en su contra ya se encontraba ejecutoriada para el momento de dictarse el fallo contra Carlos Mauricio Cortes Gutiérrez, no era jurídicamente posible intentar acción judicial alguna y por esa razón, el 28 de agosto de 2008, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con base en los anteriores criterios, la redosificación de la pena impuesta, respondiendo por auto de sustanciación que por carecer de competencia no se pronunciaría sobre el particular, dado que esos aspectos fueron dirimidos por los jueces que conocieron del proceso.

Contra esa decisión interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación, respondiendo mediante auto del 29 de octubre siguiente, que la petición era improcedente, pero advirtió que procedía el recurso de queja, que se impetró sin éxito. 7. De lo anterior se deriva que hubo causas sobrevivientes a su condena que permiten la redosificación de la pena impuesta en su contra, “ya que los criterios aplicados a mi igual CARLOS MAURICIO CORTES GUTIERREZ, en la dosificación de la pena impuesta en contra de éste, son claramente aplicables al suscrito por favorabilidad”. 8.

Si se comparan objetivamente los criterios aplicados por los falladores al momento de imponer las penas, originadas en los mismos hechos, pruebas y circunstancias de todo orden, debió tenerse en cuenta a su favor que la inicial ponderación de la pena de prisión a imponer debió partir de 92 meses y 15 días – lo mismo que se tuvo en cuenta para CORTES GUTIÉRREZ- y agregarle 48 meses por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y 18 meses por el de falsedad en documento privado, para un total de 158 meses y 15 días de prisión, guarismo al que se debió descontar 39,63 meses de prisión, que equivale a una cuarta parte por razón del reintegro parcial, para un total de 118,87 meses de prisión, monto que se debió disminuir en la mitad por acogimiento a sentencia anticipada, para un total de 59.44 meses de prisión, variaciones que debieron ser equivalentes a la pena de multa y la accesoria de rigor.

Luego de explicar con amplitud las razones por las cuales considera que en su caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, que hacen viable un pronunciamiento de fondo sobre el amparo impetrado, apunta el accionante que en su caso no es aplicable el criterio jurisprudencial, según el cual, en virtud de la independencia de los jueces, es posible que dos funcionarios judiciales puedan decidir en forma distinta sobre la pena a imponer a cada uno de los procesados, cuando varios de ellos concurran dentro del mismo proceso, aún tratándose de hechos con idéntico soporte procesal y probatorio.

Lo anterior, porque si bien se trata de dos sentencias condenatorias de primera instancia diferentes en el tiempo, son orgánica y sustancialmente idénticas, en tanto fueron emitidas por el mismo despacho judicial, el mismo funcionario titular y materialmente soportadas en las mismas pruebas, argumentos y motivaciones. 9. La vía de hecho se evidencia aún más, cuando en la sentencia dictada contra el señor Cortes Gutiérrez, a pesar de ser anterior a la suya, se dice que el monto de lo apropiado es la suma de $218’700.000.oo, mientras que en la dictada en su contra se dice por el mismo despacho y funcionario, que dicha cuantía asciende a $292´400.000.oo, es decir $73’700.000.oo más, situación que impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa, porque ante la posibilidad de un arreglo con la entidad afectada, esa inconsistencia comporta un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa, por parte de la entidad afectada.

Solicita, en consecuencia, que se declare sin efecto la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 21 de agosto de 2007 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva y se le ordene que emita nueva sentencia anticipada acogiendo, en cuanto resulten pertinentes y favorables, los criterios para tasar la pena impuesta al señor Carlos Mauricio Cortes Gutiérrez.

Subsidiariamente, que se declaren si valor los autos de fecha 4 de septiembre de 2008 y subsiguientes, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión ponderada y motivada, sobre la petición de redosificación de la pena impuesta. Respuesta de la parte accionada (l) El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, remite copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, dentro del proceso que ese despacho adelantó por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo, e informa que en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

(ll) El señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informa que en ese despacho judicial se vigila y controla la ejecución de la pena impuesta al señor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, en concurso.

Frente al escrito presentado por el sentenciado, solicitando la redosificación de las penas que le fueron impuestas, por auto del 4 de septiembre de 2008 dispuso que no se pronunciaría sobre el particular por carecer de competencia. El 29 de octubre siguiente, negó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el sentenciado ESCOBAR LÓPEZ, contra el auto anterior.

Contra esta decisión formuló recurso de queja, al cual se le dio trámite y en febrero 10 del año en curso, el Tribunal Superior de Neiva dispuso no conceder el recurso de apelación pretendido y ordenó devolver las diligencias de inmediato. Concluye que las garantías del sentenciado se han respetado a cabalidad, sus peticiones se han resuelto dentro de la oportunidad legal, con expresión clara y precisa de los argumentos tenidos en cuenta para decidir.

(lll) El Fiscal 11 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, informa que el proceso contra JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ fue calificado por la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con quien se surtió la diligencia de aceptación de cargos ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, y se entiende que tal aceptación se dio en la etapa del juicio.

A él le correspondió la diligencia de aceptación de cargos del contratista Carlos Mauricio Cortes Gutiérrez, cuyo fallo de segunda instancia recurrió en casación, en atención a la dosificación de la pena en cuanto a la ubicación dentro del cuarto que correspondía y a la rebaja que se le dio por reintegro parcial, al no tener en cuenta la jurisprudencia penal que ha establecido que la cuarta parte de descuento por reintegro parcial ha de tomarse en su justa proporción a lo realmente integrado.

Destaca que en la evocación de los hechos que dieron lugar a la investigación contra el accionante, éste oficiaba como Gerente o Director del Hospital de Neiva y que el peculado por apropiación imputado comprendía tanto los contratos suscritos con Cortes Gutiérrez, como con otra empresa también de venta de implementos hospitalarios, por tanto, eran muy diferentes los cargos de uno y otro, habida cuenta que ESCOBAR LÓPEZ estaba incurso en un concurso de conductas punibles de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad en documento privado.

(lV) El titular de la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, informa de la actuación surtida hasta el momento de la calificación de mérito del sumario a aporta copia de las respectivas decisiones. CONSIDERACIONES 1. La Sala resolverá este asunto, con fundamento en las pruebas aportadas por el accionante, que se estiman suficientes para adoptar la decisión correspondiente. 2.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 3.

Aspira el accionante a que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 21 de agosto de 2007 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva y se le ordene a este funcionario dictar nueva sentencia anticipada, acogiendo los criterios para tasar la pena impuesta a otro procesado dentro del mismo asunto, pues considera que se incurrió en desigualdad de trato.

Subsidiariamente, pretende que se declaren sin valor los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión ponderada y motivada sobre la petición de redosificación de pena. Al respecto, constata la Sala que el fundamento argumentativo de la demanda de tutela, no evidencia la necesidad de un pronunciamiento por parte del juez constitucional, por cuanto el actor acude a este mecanismo en pleno desconocimiento de su carácter subsidiario que impide utilizarla como si se tratara de una instancia más en el trámite jurisdiccional o como un medio de defensa susceptible de anteponer a los consagrados en el ordenamiento jurídico.

En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios y también al extraordinario de casación, a quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional, o pretenda alegar asuntos tales como el atinente a la errada dosificación punitiva y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

El amparo constitucional no fue consagrado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del interesado, quien debió acudir al recurso extraordinario de casación para debatir en esa instancia sus inconformidades con la sanción punitiva que le fue impuesta. Si no lo hizo, resulta inadmisible que ahora pretenda enmendar esa omisión a través del mecanismo constitucional. 4.

De otra parte, el actor acude a la acción de tutela aduciendo que al momento de tasar la pena el sentenciador no le prodigó el mismo tratamiento que al otro procesado, Carlos Mauricio Cortes Gutiérrez, a quien en sentencia de segunda instancia, emitida con posterioridad a la suya, aquél fue condenado a sanciones inferiores, con lo cual pretende que el juez de tutela revalúe los hechos y las pruebas y, por esa vía, verifique el monto de lo apropiado y la manera como se le tasó la pena dado que, a su modo de ver, las autoridades accionadas incurrieron en desigualdad de trato al momento de ponderar la sanción punitiva.

No advierte que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, no comporta per se, que en todos aquellos casos donde se investiguen comportamientos delictivos similares, derivados de una misma situación fáctica, deban resolverse bajo los mismos parámetros porque, como bien se sabe, en materia penal la responsabilidad es individual e intransferible y por ello no es posible reclamar criterios de igualdad frente a otro procesado en la misma actuación. En punto de la aplicación de la penal, la misma ley – artículo 61 del Código Penal – obliga al funcionario judicial a observar diversos aspectos para calcular el monto a imponer, tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Desde esta perspectiva, y dado que el derecho a la igualdad ante la ley requiere que se esté ante situaciones fácticas iguales, salta de bulto que en materia de responsabilidad penal no es posible reclamar la aplicación de los mismos parámetros tenidos en cuenta en una decisión donde se juzgaron hechos similares por las mismas autoridades, porque es tanto como desconocer la autonomía judicial y la facultad discrecional de los funcionarios al momento de imponer las sanciones respectivas, quienes para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, solo están sometidos al imperio de la ley.

Nótese que en uno de los argumentos esgrimidos por el tutelante para acreditar la alegada desigualdad de trato al momento de ponderar la pena, frente al coprocesado Cortes Gutiérrez, asegura que las circunstancias de tiempo modo y lugar son idénticas, haciendo la salvedad que a él se le condenó como autor por el concurso de varios delitos, mientras que el otro sentenciado fue condenado como interviniente por un solo delito.

A lo anterior agregaría la Sala, que de la foliatura emergen otras circunstancias que desdibujan la identidad que pregona el actor frente al otro procesado, y que definitivamente tuvieron que incidir a la hora de dosificar las penas en las sentencias objeto de cuestionamiento. Es así como el sentenciado Cortes Gutiérrez se acogió a la figura de sentencia anticipada en la etapa de instrucción aceptando el cargo de peculado por apropiación en calidad de interviniente, hizo un reintegro parcial de $12.000.000.oo y la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por su defensor, situación esta que obliga al fallador Ad quem a resolver el recurso sin desmejorar la situación del procesado, conforme al principio de la no reformatio in pejus (artículo 31 C.N.).

El accionante por su parte, se acogió a la figura de la sentencia anticipada con posterioridad a la emisión de la resolución acusatoria y aceptó su responsabilidad por los cargos que allí se le formularon, esto es, peculado por apropiación agravado por la cuantía que es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso homogéneo y heterogéneo con los de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado; hizo un reintegro parcial de $48’000.000.oo y la sentencia de primera instancia fue impugnada por su defensor y la representante del Ministerio Público, aspecto este que no limita la competencia del superior para revisar la sentencia apelada.

De lo anterior se deriva que los sentenciadores debieron examinar cada uno de estas situaciones y, conforme a ellas, estimar las sanciones correspondientes a cada procesado como en efecto ocurrió. Si, por ejemplo, el monto del peculado por apropiación no corresponde a la realidad, el accionante ha debido debatir ese aspecto dentro del proceso y no venir a solicitar al juez de tutela que se anulen las decisiones con efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que la cantidad imputada a otro procesado –correcta o no- es más favorable a sus intereses porque esa sola circunstancia no comporta una irregularidad vulneradora de garantías fundamentales.

Es pertinente aclarar que la intervención del juez de tutela solo procede si dentro de la actuación procesal se cometió alguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, esto es, con capacidad de afectar garantías fundamentales, situación que el ciudadano ESCOBAR LÓPEZ no acreditó respecto de los funcionarios que tramitaron y decidieron el proceso que se adelantó en su contra. 5.

Para finalizar, en cuanto a la decisión proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, observa la Sala que si bien el funcionario expresó las razones por las cuales no se pronunciaría sobre la solicitud formulada por el accionante, relativa a la redosificación de pena, lo cierto es que le denegó los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra esa decisión y por esa vía, impidió que el Tribunal se pronunciara al respecto.

Por manera que, respecto de la solicitud suscrita por el sentenciado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, que motivaron los pronunciamientos de este despacho judicial, se concederá el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos del 4 de septiembre y 29 de octubre de 2008 dictados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y se le ordenará que dentro del término de 48 horas resuelva de fondo, por auto interlocutorio susceptible de recursos, la petición sobre rebaja de pena suscrita por dicho condenado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 4º Penal del Circuito, la Fiscalía 11 Delegada de la misma ciudad y la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

SEGUNDO. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en el sentido de dejar sin efecto los autos del 4 de septiembre y 29 de octubre de 2008, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En consecuencia ordenarle que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, por auto interlocutorio susceptible de recursos, la petición sobre rebaja de pena suscrita por dicho condenado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr sentencia de casación del 21 de agosto de 2003, radicado 17030, entre otras.

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