1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42239 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta JOSÉ WILLIAM VALVERDE SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 7 de febrero de 2013, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libre escogencia de profesión, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el empleo denominado Dragoneante, superando las respectivas etapas del concurso.
Que mediante Resolución No. 72 del 24 de enero de 2013, se fijó la lista de aspirantes admitidos para el Curso de Formación en la Escuela de Penitenciaría Nacional de INPEC, en la cual no aparece relacionado su PIN, “ lo que significa que no estoy en la lista de aspirantes admitidos ”, publicación contra la cual no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 42 del acuerdo No. 168 de 2012.
Se duele el accionante de la decisión de la entidad accionada, con la cual considera conculcados sus derechos invocados, pues en su criterio presentó y aprobó las pruebas regulares que se exigieron dentro de dicha Convocatoria, siendo “ calificado como APROBADO, AJUSTADO, APTO ”. En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicita se ordene el ingreso de su “ PIN o identificación personal a la lista de aspirantes admitidos para el Curso de Formación en La Escuela de Penitenciaría Nacional del Inpec ”. 2.
Mediante providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de febrero de 2013 denegó el amparo solicitado al considerar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 52 a 55 del cuaderno de tutela, recurso que sustenta en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta el límite de edad que se exige para ingresar al INPEC.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan al actor continuar en la convocatoria 132 de 2012 para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria, como de índole particular por medio del cual fue excluido del concurso, es decir la resolución No. 72 del 24 de enero de 2013 cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 7 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ WILLIAM VALVERDE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6