Micelio
T-42238 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.238 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en garantía de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL NEIVA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN presentó ante el Tribunal Superior de Neiva acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) por hechos que en el fallo proferido por la colegiatura accionada, se consignaron de la siguiente manera: “ Expresa el actor que el pasado 02 de febrero, según oficio 0107 de la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, se le informó que se adelantaba una investigación en su contra, bajo radicado 41396-6000-594-2009-000-82, para que con ello ejerciera su derecho a la defensa.

Destaca que el radicado debía ser 2007 y 2009, pues esa es la fecha en que se señala que se radicó. Agrega que el 20 de marzo del año en curso solicitó a la accionada que le informara sobre la fecha en que se realizaría la audiencia de imputación, sin que haya recibido respuesta alguna, por lo que pide protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y al derecho de petición.” 2.

La Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la actuación el día 22 de abril de 2009, siendo posteriormente fallada, en término, mediante proveído del día 6 de mayo, a través del cual denegó las pretensiones del actor, por carencia de objeto. 3. El pasado 8 de mayo el señor GONZÁLEZ GUZMÁN allegó escrito a esta colegiatura, a través del cual formula acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Huila con el propósito de obtener “ completa claridad sobre mi situación jurídica, puesto que se sigue un proceso en mi contra por la presunta conducta de falso testimonio”.

El sustento de lo requerido por el actor, estriba en que al interior de la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía 23 Seccional de la Plata (Huila), aún no se le ha formulado imputación. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Magistrado Ponente Dr. Hernando Quintero Delgado, quien allegó fotocopia de del fallo de tutela reseñado en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela presentada por el señor GONZÁLEZ GUZMÁN, resulta factible colegir dos factores de inconformidad en relación con la célula judicial accionada: (i) no haber proferido el fallo de tutela y (ii) la negativa del juzgador de amparar los derechos fundamentales deprecados. Frente al primer factor enunciado, resulta evidente que la acción carece de objeto, pues de acuerdo al acontecer procesal reseñado con antelación, una vez el señor GONZÁLEZ GUZMÁN presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva, la misma fue avocada el día 22 de abril de 2009, siendo fallada dentro del lapso de diez (10) días dispuesto por el legislador, pues la sentencia –cuya copia reposa en la actuación (Fols. 46 y s.s.)- se profirió el día 6 de mayo del presente año en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Ahora bien, si el factor disidente del accionante, recae en la decisión adoptada por la accionada de negar el amparo de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila), cabe precisarle al señor GONZÁLEZ GUZMÁN que la acción de tutela instaurada en contra de una actuación de la misma naturaleza, en principio, deviene en improcedente.

En efecto, recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. Y aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para negar las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc