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T-42237(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42237 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ARIAS SERRANO contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Manifiesta el petente, que desempeñándose como soldado profesional, sufrió el 8 de septiembre de 2006 un accidente que le ocasionó “ trauma Raquimedular y paraplejia sin control de esfínteres de mal pronóstico ”.

Una vez adelantado el proceso de rehabilitación, la junta médica realizada el 12 de febrero de 2007 le diagnosticó una discapacidad laboral del 100%, situación por la cual le fue reconocida una pensión. Aduce que “ en repetidas ocasiones ” le han negado los elementos necesarios para poder tener una vida digna, “ como lo son: pañales, sonda, guantes, silla de rueda y demás”, por lo que presentó un derecho de petición, el cual le fue contestado informándole que los elementos de aseo solicitados no hacen parte del consejo superior de la salud de las fuerzas militares y de policía. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello se ordene que le sean “ suministrado los elementos necesarios como lo son: pañales, guantes, sondas, silla de ruda (sic) y demás”. 2.

Mediante providencia calendada de 7 de febrero de 2013, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA negó por improcedente el amparo solicitado, como quiera que consideró que dentro del plenario no existen los elementos de convicción que permitan establecer que el accionante requiera los utensilios solicitados a través de la acción de amparo.

Para arribar a tal conclusión, luego de transcribir la respuesta dada por el Subdirector de Sanidad del Ejército a la petición presentada por el actor, en el sentido que le fueran suministrados los pañales, sondas, guantes y una silla de rueda, expreso que “Es así, que de acuerdo a las pruebas, no se encuentra que el accionante haya hecho el trámite que le solicitó para el efecto el Subdirector de Sanidad, es decir, no allegó las respectivas fórmulas de los médicos tratantes en las que manifestaran que se requería de dichos elementos, por lo que no ha sido por negligencia del accionado, sino por el contrario, por falta de interés del accionante, porque téngase en cuenta que esta respuesta fue dada desde octubre pasado, y no ha hecho diligencia alguna.” 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 53 a 55 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia y que en su lugar se conceda el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el actor, no está llamada a prosperar. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no encontró vulnerados los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Arias Serrano, por cuanto “ no se encuentra que el accionante haya hecho el trámite que le solicitó para el efecto el Subdirector de Sanidad, es decir, no allegó las respectivas fórmulas de los médicos tratantes en las que manifestaran que se requería de dichos elementos ”, decisión que encuentra sustento en la respuesta dada por la Entidad accionada al actor como miembro afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Se tiene entonces que esta Sala Laboral comparte los argumentos planteados en el fallo impugnado pues tal como se corrobora a folio 11 del cuaderno de tutela, conforme al escrito allegado por el mismo peticionario, el Teniente Coronel de la subdirector de Sanidad de Ejército Nacional, le informó el procedimiento requerido a fin de que le pueda ser suministrado las sondas y la silla de rueda que dice requerir.

De tal suerte que si su petición va encaminada a que se le suministre dichos elementos, junto con los pañales y las sondas, debe primero agotar ante la Dirección de Sanidad de la Entidad el procedimiento previsto con el fin de que se establezca si existe el derecho o no a lo reclamado, por lo que debe tenerse en cuenta que corresponde al médico tratante y no al Juez Constitucional, dilucidar tal aspecto, que requiere de un conocimiento especializado en dicha rama.

Debe precisarse, que conforme a la documental que obra en el plenario, no puede inferirse con meridiana claridad que el peticionario requiera los elementos solicitados, puesto que sólo obra en el expediente una factura de venta de la Droguería Central y copia de un escrito realizado a mano por medio del cual se pone de presente que el accionante requiere de una silla de ruedas.

Sin embargo, este no fue emitido por médico adscrito al Subsistema de Salud al cual pertenece el actor, y tampoco resulta clara la calidad de quien lo ordenó. De igual forma importa aclarar, en lo atinente al suministro de pañales y de sondas, que aún cuando no se comparte lo manifestado por la accionada en la respuesta dada a la petición del actor, en el sentido que los primeros no se pueden suministrar por no estar “ incluidos en el Plan Integral de Salud (PIS)” y que los segundos “son considerados como insumos”, puesto que en el caso en que resultare necesario el suministro de estos, conforme a lo que disponga el médico tratante, resultan indispensable para preservar su vida en condiciones dignas, más aún cuando en ciertos casos la entrega de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento, además de llevar una vida en condiciones más favorables, no resulta posible impartir una orden en el sentido solicitado puesto que, se itera, no aparecen suficientes elementos de juicio para determinar la necesidad de dichos elementos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS ANTONIO ARIAS SERRANO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8