CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42233 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por RICARDO PRIETO CONTRERAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra CORMACARENA, LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN Y PACIFIC RUBIALES ENERGY - METAPETROLEUM CORP.
I.
ANTECEDENTES Del extenso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Se plantea que en la Vereda Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán se han venido incrementando las actividades de exploración y explotación petrolera por parte de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY, la que opera bajo el nombre de METAPETROLEUM CORP, atendiendo a que en dicha vereda se encuentran las mayores reservas de petróleo de la región, y que a pesar de tal riqueza minera, las condiciones de vida de sus habitantes son deplorables.
Afirma la parte actora que los habitantes de la Vereda Rubiales no cuentan con centro de salud, acueducto ni alcantarillado, que el derecho a la educación solamente se presta hasta el noveno grado y quienes quieren continuar sus estudios, se ven obligados a desplazarse de la vereda y desarraigarse de sus familias; que tampoco existe sede de ninguna autoridad administrativa, ni de policía, a pesar de estar a más de siete horas del casco urbano de Puerto Gaitán, no cuenta con fluido eléctrico, ni con asesoramiento para el manejo de residuos sólidos, por lo que éstos se depositan en pozos sépticos, lo cual aumenta los riesgos de contaminación epidemias y enfermedades para los habitantes, sumado a las condiciones de pobreza, falta de oportunidades y abandono estatal.
Aduce que dentro de los contratos de exploración y explotación petrolera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concedió licencia ambiental a la empresa Pacific Rubiales, la cual ha sido modificada en cuatro oportunidades; sin embargo, tal empresa viene produciendo daños ambientales y peligrosos para la salubridad pública, el equilibrio ecológico y los habitantes de la región, contaminando las aguas de ríos, nacederos y morichales, sin que exista control de las autoridades.
Señala el tutelante que es habitante de la Vereda Rubiales, junto con su esposa y su menor hija de cinco años, y la fuente de agua para el consumo básico de la familia, la toma de un nacedero existente en inmediaciones de la vivienda, el que ha sido contaminado en los últimos meses, debido las actividades industriales de Pacific Rubiales, por cuanto esta realiza vertimientos de aguas tóxicas, producidas a través de sus ductos directamente al nacedero, no contando con otra fuente de agua limpia necesaria para su existencia; que además, Pacific Rubiales efectúa riegos con agua contaminada con petróleo para evitar aumento de la polvareda en la vía, y tales derivados se vierten luego sobre el nacedero.
Menciona que la vía Puerto Gaitán – Rubiales que atraviesa la vereda, se encuentra sin pavimentar, y a raíz de la intensa actividad industrial y tránsito de vehículos pesados, se viene incrementando la producción de polvos contaminantes, afectando la calidad de vida y salud de los residentes; que sobre el particular, la Junta de Acción de Comunal de la Vereda Rubiales, ha solicitado la pavimentación de la vía, tanto a la Alcaldía como a la empresa, sin que haya recibido respuesta sobre el particular.
Que aunado a lo anterior, el constante tránsito de vehículos ha producido el ablandamiento del suelo y en época de lluvias se arrastran grandes cantidades de lodo, el que va a parar directamente a los nacederos, morichales y caños. Que de otra parte, Pacific Rubiales ha construido ductos para que dichos lodos se dirijan directamente a las fuentes de agua, y al parecer se firmó un convenio entre la empresa y la Alcaldía de Puerto Gaitán, en cuantía de diez mil millones de pesos, recursos que están siendo utilizados para producir contaminación. Asegura que la empresa Pacific Rubiales, ha construido piscinas para el almacenamiento de aguas contaminadas de crudo y sus derivados, cercanas a las fuentes de agua, las que se vierten sin ningún tratamiento.
Recalca que, particularmente el “cluster del RB17”, se encuentra en mal estado, debido a derrames y exceso de uso. Que la empresa realiza retenes en la vía impidiendo el libre tránsito y locomoción, a pesar de que la vía es conexión nacional, y el accionante ha sido retenido arbitrariamente en varias ocasiones, dificultando el desplazamiento a su residencia. Agregó, que el Estado expide licencias ambientales para la operación de la empresa petrolera, las cuales son contrarias al principio de dignidad humana, pues en la práctica contribuyen a justificar el comportamiento lesivo que vulnera sus derechos fundamentales, los hace victimas de contaminación ambiental y restringe su libre tránsito.
Por lo anterior, solicita que, como mecanismo transitorio se protejan los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana, al ambiente sano y al libre tránsito por el territorio nacional. Que en consecuencia, se ordene: · Suspender inmediatamente las actividades industriales de exploración y explotación petrolera en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán, por estar contaminando las fuentes hídricas de las cuales depende su consumo, exigiendo a la empresa Pacific Rubiales y a las entidades encargadas poner en práctica medidas que garanticen la potabilización de las aguas contaminadas y la protección de las fuentes hídrica. · a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender la Resolución 0233 de 2001, a la cual se le han realizado 4 modificaciones mediante Resoluciones 613 de 2004, 1168 de 2005, 0524 de 2007, y 2335 de 2007, de manera que se detenga inmediatamente el daño producido sobre las aguas y se haga efectivo un plan de potabilización y recuperación de las aguas contaminadas. · Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a CORMACARENA adelantar las investigaciones pertinentes y realizar un estudio integral sobre los daños producidos. · A la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY –METAPETROLEUM CORP., desmontar de manera definitiva los peajes y retenes que tiene en la vía. · A la Alcaldía de Puerto Gaitán, adelantar políticas públicas integrales y participativas que garanticen la construcción de un acueducto y alcantarillado, el establecimiento de un plan de saneamiento básico, la atención de la población de la vereda Rubiales en cuanto a los servicios de salud, acceso a la justicia y pavimentación de vías y finalmente. · A todos los accionados el pago solidario de los daños emergentes causados con tal situación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, Cormacarena señaló que conforme al artículo 1201 de la Ley 812 de 2003, dicha Corporación tiene jurisdicción en todo el Departamento del Meta.
Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con dicha entidad, por estimar que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el actor. Por su parte, la Sociedad METAPETROLEUM CORP. se opuso a la prosperidad del amparo. Aclaró que Pacific Rubiales no despliega actividades de exploración y explotación petrolera en la zona, puesto que las mismas se desarrollan en la vereda Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán, por la sucursal METAPETROLEUM.
Agregó, que no le consta que las familias de la Vereda Rubiales no cuenten con centro de salud, ni se les garantice derecho a la educación, que no tengan fluido eléctrico y que no hayan recibido instrucción para el manejo de residuos sólidos. Que si bien, dicha empresa no suple las obligaciones a cargo del Estado, si está comprometida con el desarrollo de las áreas de influencia en donde opera, resaltando que tiene a disposición de la comunidad el servicio de ambulancia y cuerpo médico para atender la comunidad en urgencias básicas y los casos más urgentes son trasladados vía área a Puerto Gaitán y Villavicencio.
Que METAPETROLEUM cuenta con licencia ambiental y no es cierto que la misma esté causando procesos de contaminación de los recursos naturales de la zona y en especial de las aguas; que no le consta que la fuente de agua del accionante sea un nacedero, y tampoco, que éste no cuente con otra fuente de agua limpia; que las actividades que adelanta la empresa, las realiza con base en los lineamientos de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente mediante la Resolución 233 de 2001, dentro de las cuales se encuentra la perforación de pozos para la extracción de hidrocarburos; que los fluidos generados por la extracción de pozos, son trasladados hasta el Centro de Producción y Facilidades de Campo Rubiales, por medio de líneas de transferencias para ser tratados; que las facilidades construidas para retener los sedimentos, cuentan con las medidas de seguridad necesarias para manejar cualquier contingencia; que para retener el aporte de sedimentos hacia los cuerpos de agua cercanos las locaciones cuentan con gaviones reforzados con dos secciones de barreras elaboradas con geotextil no tejido, a la salida del descole del Skimmer.
Respecto al nacedero que el tutelante afirma se halla afectado por las actividades de MetaPetroleum, debe señalarse que todo cuerpo de agua se encuentra a las distancias autorizadas por las autoridades ambientales y los morichales no presentan ninguna señal de afectación como lo evidencian las fotografías adjuntas. Que lo anterior, indica que dicha empresa no ha generado la afectación de los recursos naturales con la actividad de producción de hidrocarburos en Campo Rubiales.
Que la manifestación del accionante, en cuanto a verse afectado junto con su familia en sus derechos fundamentales, es tan sólo una apreciación subjetiva. En cuanto a la vía que comunica el Municipio de Puerto Gaitán con la Vereda Rubiales, señaló que es una vía terciaria sin pavimentar; por ende, el obligado a realizar el mantenimiento es el ente municipal al cual corresponde; que tal vía no solamente es usada por esa empresa, sino por las demás compañías petroleras que realizan actividades en la zona, por empresas del sector agroindustrial y propietarios de predios; que no obstante, la citada empresa ha realizado actividades de sostenimiento de la vía, en las cuales ha invertido aproximadamente 145.000 millones de pesos; que los riesgos que ha hecho sobre la carretera para evitar que aumente la generación de polvo, se hacen con aguas de producción tratadas previamente, y no con aguas contaminadas de petróleo como lo afirma el accionante, lo cual está autorizado y reglamentado en la Resolución 613 de 2004, del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, obligación a la cual se le ha dado estricto cumplimiento, como se puede constatar en los informes de cumplimiento ambiental y visitas de verificación de cumplimiento de la licencia. Que tampoco es cierto que los residuos de tales riegos afecten las fuentes de agua cercanas a la vivienda del tutelante, ya que la empresa en cumplimiento de la licencia ambiental, toma muestras periódicas de suelos, y en la última, realizada el 27 de junio de 2012, se pudo constatar que los suelos están en buenas condiciones.
Que METAPETROLEUM no construye ductos de desviación de aguas desde la carretera hasta los nacimientos como los indica el accionante, y los ductos señalados en la solicitud de tutela corresponden a obras civiles construidas para evitar la inundación de vías; que tales desagües están construidos según normas técnicas previstas en el convenio celebrado con el Municipio de Puerto Gaitán, para el mantenimiento de la vía, y estos nunca se dirigen hacia los cuerpos de agua y cuentan con barreras sedimentadoras que retienen el material de arrastre de las fuentes de escorrentía, lo cual garantiza que no se presenten afectaciones en los cuerpos de agua.
Que METAPETROLEUM ha construido piscinas de proceso, acatando la licencia ambiental, las que hacen parte del sistema de tratamiento de los centros de producción y facilidades 1 y 2 de Campo Rubiales, las que reciben las aguas de formación tratadas, conservando distancias de más de 30 metros de morichales y 100 metros de nacederos; para garantizar la estabilidad e impermeabilidad de sus estructuras, cuentan con las cunetas y skimmers necesarios para la recolección de aguas lluvias y otros fluidos y cada piscina cuenta con una geomembrana que garantiza el hermetismo de la piscina evitando filtraciones del subsuelo.
Que es falso que METAPETROLEUM instale retenes sobre las vías y menos detenciones arbitrarias de vehículos; que en la actualidad tiene un puesto de control de ingreso a los Campos “Rubiales” y “Quifa”, en su calidad de operador de los mismos, construidos sobre lotes de su propiedad, para garantizar la seguridad física e industrial de su personal, de modo que los únicos que se dirigen a tales campos, son los contratistas de METAPETROLEUM, quienes deben registrarse de manera previa al ingreso a los campos de producción de hidrocarburos.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo de tutela por ser improcedente al no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno. Que además lo pretendido por el tutelante es atacar un acto administrativo, en este caso la licencia ambiental, la cual goza de presunción de legalidad, lo cual corresponde al Juez Contencioso Administrativo.
El Municipio de Puerto Gaitán no es la entidad encargada de hacer el seguimiento y control ambiental en el sector de hidrocarburos, siendo estos de competencia exclusiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; que la entidad encargada de hacer control y seguimiento a las fuentes hídricas es CORMACARENA. En cuanto al uso de las vías, afirma que efectivamente ha suscrito dos convenios para la adecuación y mantenimiento de la vía y mitigación del polvo, que conduce a la Vereda Rubiales con la empresa METAPETROLEUM CORP.
Lo anterior, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la región y no, como lo dice el accionante, para abrir ductos y contaminar las fuentes de agua. Acerca de los servicios de salud y educación, informa que la comunidad de la Vereda Rubiales cuenta con un Centro de Salud ubicado en Campo Rubiales y con los centros educativos Escuela Rubiales y Escuela Santa Helena, contrario a lo afirmado por el accionante.
Resaltó la improcedencia de la tutela por estar la misma encaminada a proteger los derechos de una colectividad, concluyéndose que no se reúnen los requisitos de individualidad y subjetividad de titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, para cuya protección la acción popular es la vía de idónea, en la cual incluso, puede pedir medidas cautelares.
Con fallo del 23 de enero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la inconformidad planteada por el accionante no le corresponde dirimirla al juez de tutela, a quien no le compete verificar la legalidad o no de los actos administrativos, que como en el presente caso, autorizaron a una sociedad privada la exploración y explotación de recursos naturales en una zona geográfica del territorio, porque para ello cuenta con los mecanismos legal y constitucionalmente previstos para tal fin, como son los procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales puede incluso, pedir la suspensión de los actos administrativos demandados.
Así mismo, se señala que la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio, ya que el accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, se señaló que: “ la acción de tutela no es la vía apta para la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda de Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán, que es lo que se colige de los hechos expuestos por el accionante, por existir otro medio idóneo para la protección constitucional de los mismos y no haberse acreditado en el proceso la afectación de los derechos fundamentales individuales del actor y su familia; tampoco existe prueba en el proceso de algún hecho que de lugar a la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una orden inmediata de tutela, y siendo que el Tutelante (sic) no cuenta con legitimación en la causa por activa para la formulación de la presente acción constitucional a favor de la comunidad de la vereda de Rubiales, la tutela debe declararse improcedente, se itera, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos colectivos de la mencionada comunidad veredal, cuya vulneración aduce el Tutelante (sic)(acción popular, acciones de grupo), acciones en las que tienen cabida medidas cautelares previas tendientes a prevenir daños inminentes o a la cesación del daño que se hubiere causado (Ley 472 de 1998 y numerales 1 y 3 artículo 6 del Decreto 2591 de 1993) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio aunque exista otro medio de defensa cuando el actor, como en este caso, está sometido a un perjuicio irremediable. Que no es una mera apreciación subjetiva, sino que la ciencia ha determinado en sinnúmero de estudios los daños en la salud humana por consumir aguas contaminadas con residuos de crudo y sus derivados.
Que en el aire se puede destacar la contaminación por el ruido causado por las turbinas de las plataformas o taladros de perforación, baterías eléctricas, pozos de extracción, además la emisión de gas quemado cuyos subproductos de la combustión son enviados directamente a la atmósfera a través de los mecheros. En la flora se presenta fuerte deterioro y remoción de la capa vegetal debido a la construcción de helipuertos, plataformas y excavaciones.
Que la inmensa mayoría de los habitantes de la Vereda Rubiales, incluyendo a su familia, están obligados a consumir agua contaminada, esta agua se bebe, se usa para cocinar y bañarse, por el desconocimiento de peligros, sino porque la población ha quedado sin ninguna otra opción para el consumo. Que la situación es sumamente grave la cual fue demostrada en la medida de sus condiciones a través de material fotográfico y de videos, los cuales no fueron contemplados por el juez de primera instancia. Añadió que la presente tutela pretende defender sus derechos fundamentales, para lo cual requiere que el juez adopte medidas cautelares e inmediatas, no para discutir la legalidad de los actos administrativos, sino para evitar que se sigan contaminando las aguas de las que depende el consumo humano suyo y de su familia y que es el mecanismo expedito para reclamar el amparo constitucional de su derecho fundamental al agua, a la vida, al mínimo vital y a la salud entre otros.
Que no existe pretensión de carácter grupal, aunque es claro que de prosperar las pretensiones se van a beneficiar también positivamente sus vecinos. Insiste en que los habitantes de la Vereda Rubiales no cuentan con Centro de Salud, acueducto, alcantarillado, electricidad ni saneamiento básico y tampoco está garantizado el servicio educativo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, en últimas lo que pretende el accionante es que se suspendan la Resolución por la cual se otorgó la licencia ambiental junto con sus modificaciones; que como consecuencia se suspendan las actividades industriales de exploración y explotación petrolera en la vereda Rubiales del Municipio de Puerto Gaitán, por estar contaminando las fuentes hídricas de las cuales depende su consumo, exigiendo a la empresa Pacific Rubiales poner en práctica medidas que garanticen la potabilización de las aguas contaminadas y la protección de las fuentes hídrica; que se conmine a la empresa Pacific Rubiales, a desmontar de manera definitiva los peajes y retenes que tiene en la vía. Así mismo, solicita que ordene a la Alcaldía de Puerto Gaitán, adelantar políticas públicas integrales y participativas que garanticen la construcción de un acueducto y alcantarillado, el establecimiento de un plan de saneamiento básico, la atención de la población de la vereda Rubiales en cuanto a los servicios de salud, acceso a la justicia y pavimentación de vías y finalmente, que se ordene a todos los accionados el pago solidario de los daños emergentes causados con tal situación. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, pues la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, como es la suspensión de la Resolución que otorgó la licencia ambiental junto con su modificaciones, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad respecto de los actos administrativos, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para solicitar allí la suspensión provisional.
Es este el mecanismo idóneo y eficaz, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no podía prosperar. Ahora bien, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
De otra parte, de lo expuesto por el accionante se colige que pretende la protección de derechos colectivos de la Comunidad de la Vereda Rubiales, ante lo cual es preciso señalar que también cuenta con otro mecanismo constitucional, que es la acción popular, para protección de estos derechos, como bien lo asentó el Tribunal, sin que se haya demostrado que hay una violación o amenaza directa a los derechos fundamentales del accionante o su familia, de modo que justifique la prevalencia del amparo constitucional a través de la acción de tutela.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO PRIETO CONTRERAS, contra CORMACARENA, LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN Y PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP.
METAPETROLEUM CORP. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS