CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42232 RAMÓN VELOZA APARICIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42232 RAMÓN VELOZA APARICIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor RAMÓN VELOZA APARICIO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y las Fiscalías 14 y 21 Seccionales, todos de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- La Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga, conoció de una investigación adelantada en contra de RAMÓN VELOZA APARICIO, sindicado del delito de homicidio. 2.- El expediente fue reasignado a la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad. Luego de agotar el trámite de la instrucción con providencia de 2 de febrero de 2006, lo acusó como presunto autor penalmente responsable del referido delito contra la vida. 3.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, tramitó el juicio en contra del procesado y el 2 de marzo de 2007 emitió sentencia por medio de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio y reconoció en su favor la diminuente punitiva por haber perpetrado el punible en estado de ira. 4.- Impugnada esa determinación por la parte civil, el procesado y su defensor, fue confirmada el 16 de septiembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 5.- Durante el trámite de la alzada, la citada Corporación emitió providencia por medio de la cual negó la libertad provisional al procesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RAMÓN VELOZA APARICIO cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con los fallos de instancia reseñados, porque su intención no fue la de matar al occiso, sino defenderse de quien con sus compinches pretendían agredirlo en un paraje solitario, motivo por el cual, a su juicio, actuó en legítima defensa.
También censura la valoración probatoria efectuada por la fiscalía y los jueces accionados para proferir la resolución de acusación y sustentar el fallo de condena. Aduce, además que, en un comienzo fue equivocada calificación jurídica de la conducta porque no se aludió al estado de ira y, ello, le impidió someterse al trámite de la sentencia anticipada y acceder a la rebaja de la pena del 50%, al tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Por último, cuestiona la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la libertad provisional porque tuvo en cuenta los presupuestos exigidos por los artículos 5º y 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que los hechos objeto del proceso ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y “ restablecer los daños ocasionados”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 11 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Bucaramanga, señala que al consultar el sistema de información constató que la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad, acusó formalmente a RAMÓN VELOZA APARICIO como presunto responsable del delito de homicidio. 3.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, indica que durante el trámite del proceso adelantado en contra del actor no se desconocieron garantías fundamentales, por cuanto el trámite del proceso se ciñó a la normatividad aplicable.
Aporta copias de los fallos de primer y segundo grado proferidos en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y las Fiscalías 14 y 21 Seccionales, todos de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor RAMÓN VELOZA APARICIO cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, aduciendo que actuó en legítima defensa, hubo indebida apreciación de los medios de prueba por la fiscalía y los jueces para sustentar la acusación y la condena y error en la calificación jurídica inicial porque no se adujo la atenuante punitiva del estado de ira, impidiéndole optar por la sentencia anticipada.
También censura la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó la libertad provisional. En el asunto examinado, advierte la Sala que como el actor cuestiona el proceso adelantado en su contra que terminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado y tribunal accionados el 2 de marzo de 2007 y 16 de septiembre de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 11 de mayo de 2009 luego de transcurridos más de siete (7) meses contabilizados desde el segundo fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor de confianza, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela, relacionados con la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba, haber actuado en legítima defensa y error en la calificación jurídica por no haberse reconocido desde un comienzo la atenuante punitiva por haber actuado en estado de ira.
Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No obstante lo anterior, en las sentencias de instancia proferidas en contra del actor cuyas copias fueron allegadas al presente trámite, las autoridades judiciales previa valoración y ponderación de los medios de prueba aportados al proceso, argumentaron las razones por la cuales estimaron que el procesado no actuó en legítima defensa pero sí en estado de ira que ameritó el reconocimiento de la atenuante punitiva.
De otra parte, el reparo formulado a la actuación de la fiscalía durante el trámite de la investigación, debió alegarlo durante el juicio, en concreto durante el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, bien invocando la nulidad de lo actuado durante la instrucción o aportando pruebas para rebatir los cargos y, en el evento, de obtener un pronunciamiento contrario a sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios; sin embargo, como omitió agotar esas prerrogativas procesales dentro del respectivo proceso, la tutela respecto de este reproche también es improcedente.
El cuestionamiento formulado a la providencia de 5 de febrero de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la libertad provisional con fundamento en el artículo 365-2 de la Ley 600 de 2000, al estimar que no cumplía las exigencias normativas que eventualmente le permitían acceder a la libertad condicional, no es susceptible de ser sometida al examen constitucional porque cualquier posible irregularidad se superó cuando recobró su libertad, tal como se extrae de la demanda de amparo.
Adicionalmente, dentro del término procesal previsto omitió impugnar el mencionado auto, a través del recurso de reposición, circunstancia que lo imposibilita para rebatir tal determinación, máxime cuando desde la fecha de su emisión han transcurrido más de doce meses. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor RAMÓN VELOZA APARICIO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia SU-111 de 1997. 8 9