CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.230 MARÍA EUGENIA DÍAZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela impetrada por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ JARAMILLO, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA –OFICINA DE TALENTO HUMANO- por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Según lo consignado por la libelista, los días 10 de julio, 9 y 18 de diciembre de 2008 elevó por escrito solicitud a la entidad accionada con la finalidad de que se le expidiera certificación de tiempo de servicios incluyendo salarios devengados y sumas por concepto de deducción a seguridad social, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 28 de abril de 1988 hasta el 15 de enero de 1991 cuando se desempeño como empleada judicial de los Juzgados de Orden Público de Bogotá; y el 31 de julio de 1991hasta el 30 de junio de 1992, cuando laboró al servicio de la Dirección Regional de Orden Público de esa misma ciudad.
Agrega que al día de presentación de la tutela no se había resuelto nada referente a su pedido por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Acorde con lo anterior, solicitó a esta Magistratura Constitucional le conceda la tutela del derecho fundamental invocado, ordenando a la entidad accionada proceda a resolver de fondo su petición. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca informó que las peticiones elevadas por la accionante fueron contestadas a través de los oficios No. DEAJ08-11552 del 25 de junio de 2008 y DEAJ09-0711 del 20 de enero de 2009. Explicó la accionada que le informó a la señora DIAZ JARAMILLO que para expedirle los tiempos de servicios para acceder a la pensión de vejez, debía allegar fotocopia de las certificaciones de tiempo de servicios laborados por ella en la Rama Judicial de Bogotá, toda vez que en esa dependencia no reposaban las hojas de vida de los servidores judiciales que en aquéllas épocas laboraron en los Juzgados y en la Dirección Regional de Orden Público.
Precisó que pese a haberle informado a la accionante en qué lugar podía efectuar los trámites en procura de obtener las certificaciones requeridas, no ha arribado la documentación pertinente. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril de presente año, negó el amparo de tutela invocado por la señora DÍAZ JARAMILLO, al considerar que el proceder de la entidad accionada fue diligente, pues de manera clara y precisa, a través de las comunicaciones que obran en la actuación, le informó oportunamente a la accionante que para expedirle la certificación peticionada debía allegar los tiempos de servicios, bajo el instructivo que igualmente le solicitó, limitándose únicamente la accionante a reiterar la información que tenía en su poder sin allegar documento alguno que la soportara.
Por lo tanto, el a quo consideró que el actuar de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, se encuentra amparado bajo los preceptos normativos contemplados en los artículos 12 – Solicitud de informaciones o documentos adicionales - y 13 – Desistimiento - del Código Contencioso Administrativo, razón por la que el juez de tutela no puede amparar el derecho deprecado, pues la accionante, por su propia cuenta, no ha agotado el trámite ordinario como es su obligación. 6.
La señora MARÍA EUGENIA DIAZ JARAMILLO al notificarse del fallo de primera instancia, hizo expresa su manifestación de apelarlo, sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a MARÍA EUGENIA DÍAZ JARAMILLO, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca no le ha quebrantado el derecho fundamental de petición, pues resulta claro que mediante los oficios No. No. DEAJ08-11552 del 25 de junio de 2008 y DEAJ09-0711 del 20 de enero de 2009 le informó a la accionante acerca de la documentación adicional que debía acompañar para dar trámite a su requerimiento, sin que hubiera allegado la misma, así como tampoco atendió el instructivo que le fuera puesto de presente “ para la emisión de certificaciones laborales y salariales para trámite de bono pensional Rama Judicial”, con lo que resulta atinado predicar, como lo concluyó el a quo, que ante la solicitud de documentación adicional por parte de la entidad accionada, bajo el amparo de lo dispuesto en el articulo 12 del C.C.A., al no recibirla se ha de entender que desistió de la misma conforme lo señala el artículo 13 ibidem, según el cual: “ Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses.
Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” 5. Entonces: para esta Sala es claro que bajo esas circunstancias mal podría la accionada, expedir una constancia sin contar con el debido soporte, pues una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc