CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 4223 Acta No. 34 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ BAUTISTA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral -, de fecha 29 de julio de 1.999.
ANTECEDENTES 1º.- AUGUSTO HERNANDEZ BAUTISTA instauró acción de tutela contra el señor MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, así mismo contra el Sr. JUAN B. PÉREZ RUBIANO actual presidente del Banco Agrario de Colombia y el Director del Instituto de Seguros Sociales, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la salud, seguridad social y trabajo.
De manera concreta aspira al reintegro al trabajo a uno de igual o superior categoría, al reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir y se ordene al Seguro Social para que le suministré la atención médica necesaria. En los supuestos fácticos afirma el demandante haber laborado mediante contrato de trabajo a término fijo por más de 14 años a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, como auxiliar 3 en la ciudad de Cúcuta, relata los varios traslados y ascensos hasta llegar a ser Cajero Principal II, grado 04, código 0197601 en la Agencia de Chitagá, cargo del cual fue despedido sin justa causa el 30 de junio de 1.999.
Que el 10 de mayo de 1.996 debió asistir al médico, oportunidad en la cual se le dictaminó la necesidad de una prótesis total izquierda en la cadera; el 12 de julio del mismo año se definió como procedimiento la cirugía por artoplastia compleja con reconstrucción acebular, intervención que efectivamente se practicó y originó incapacidad post-operatoria del 24 de enero al 24 de febrero de 1.997 y prorrogada hasta el 23 de marzo.
Con ocasión de las anteriores afecciones de salud en ejercicio de la facultad constitucional prevista en el artículo 23 solicitó al Gerente Regional de la Caja Agraria su traslado de Chitagá a un sitio donde pudiera rehabilitarse, igualmente la dotación de una silla ortopédica, sin haber obtenido respuesta. Nuevamente ante los requerimientos médicos se logró facilitarán los medios de transporte para su traslado a Santafé de Bogotá donde la atienden en la Fundación Santafé el 27 de noviembre de 1.998 y se ratifican los dictámenes de reemplazo total de cadera derecha y la sugerencia de reubicación laboral, pero nunca se facilitaron los medios para las recomendaciones médicas.
Considera el demandante que con el despido se impidió la segunda cirugía y se le afectó laboral y emocionalmente; que en la actualidad no tiene forma de obtener asistencia del Seguro Social, pese a que en la realidad operó fue una sustitución patronal con el nuevo ente bancario creado y termina formulándose interrogantes de como el mismo estado burla las leyes y discrimina a los ciudadanos. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil Laboral -, resolvió tutelar en cuanto a la protección de los derechos de la salud y seguridad social, para ello ordenó al I.S.S. que hasta el 15 de agosto de 1.999 se le practicará la intervención quirúrgica ordenada por el médico y la negó en lo demás. 3º.- El demandante presentó ante la Secretaría del Tribunal escrito de impugnación, expresando que él creía que esa corporación irradiaba sabiduría y sapiencia y que al estar en realidad quebrantados los derechos fundamentales enunciados aspira se acceda a sus súplicas, por ser su situación una historia real y que si bien puede contar con otras vías judiciales la parte médica es urgente y debe desatarse la tutela como mecanismo transitorio y que él no ha recibido ninguna comunicación notificándole asistencia quirúrgica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de tutela como de impugnación se establece que JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ BAUTISTA básicamente aspira en primer lugar a que se ordene su reintegro con los consiguientes reconocimientos de orden económico, y en segundo término se disponga la intervención quirúrgica que sus afecciones de salud exigen. En cuanto a la primera súplica ( reintegro y pagos de salarios y prestaciones), observa la Sala que su solución no es de la órbita de la acción de tutela; por cuanto la controversia planteada tiene origen en el vínculo laboral que se considera terminado de manera ilegal e injusta; el dilucidar la justeza y legalidad a luz de los precpetos legales en especial del Decreto 1065 de 1.99, que ordenó la disolución, liquidación de la entidad y supresión de cargos, compete a la órbita jurisdiccional, bien al contencioso administrativo si fue empleado público o a la jurisdicción ordinaria laboral si ostentó la calidad de trabajador oficial, al igual que controvertir y dirimir temas jurídicos como el relacionado con la figura de la sustitución patronal y sus implicaciones; y al no estar agotados tales procedimientos judiciales, se torna en improcedente la tutela.
Sobre el punto en discordia, se reitera el criterio que ha venido sosteniendo la Sala en casos similares: “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter de subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “ ( radicación 3457). Además, considera la Sala que en el sub júdice no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería necesario que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas que obran en el expediente.
En cuanto a la segunda pretensión elevada, que tiene como objetivo el logro de las intervenciones quirúrgicas, con el propósito de amparar la vida, salud y seguridad social, se observa que las pruebas visibles a folios 13 a 38 informan: que efectivamente JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ BAUTISTA sufre de afecciones en la cadera, habiéndosele ya practicado una cirugía y ser necesaria otra reconstructiva, la cual con la desvinculación laboral ha sido imposible.
Advierte la Sala, que el Tribunal en la decisión objeto de impugnación accedió a tutelar este pedimento, para lo cual dispuso término y orden perentoria al I.S.S. para obtener dicho objetivo, al no haber impugnado tal determinación el ente de seguridad social, no observa la Corporación que haya de modificarse lo ya dispuesto, por corresponder lo decidido a solucionar el quebranto planteado y no encontrarse razones valederas para ampliar la protección ya otorgada.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4223