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T-42229 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42229 A/. JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42229 A/. JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA, persona que se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita (Boyacá) contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de favorabilidad, igualdad, libertad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA se encuentra descontando la pena de 26 años de prisión impuesta al haber sido hallado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, cuya ejecución se encuentra a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 2. El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado de ejecución de penas denegó por improcedente la pretensión elevada por el penado tendiente al reconocimiento de la rebaja punitiva contenida en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto el peticionario fue condenado por un delito encasillado como de lesa humanidad; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación los que fueron despachados desfavorablemente: el primero, el 3 de abril de 2007 y el segundo, 20 de junio del mismo año. 3.

Elevada nueva petición por el enjuiciado con base en la misma normatividad pero ahora implorándola por el delito de rebelión, el 3 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó dicha pretensión, argumentando que JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA no es destinatario de la norma, pues a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra se encontraba ejecutoriada para la vigencia de aquélla, el delito por el cual se le sancionó fue cometido con “ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la Ley”. 4.

Esta última providencia fue debidamente recurrida por el condenado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 16 de abril de 2009 -aún cuando con argumentos distantes-, al considerar que para la fecha en que el petente elevó la solicitud impedido se encontraba el juez ejecutor para resolverle de fondo pues ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la norma invocada y por contera “… ningún efecto jurídico tenia”; de igual manera señaló que incluso aceptándose la aplicación de la misma, el delito de rebelión es un comportamiento que se comete como integrante de grupos armados al margen de la ley, para los cuales se establecieron las rebajas de penas del texto general de la Ley 975 de 2005, que son diferentes a los contemplados para los condenados por delitos ordinarios. 5.

Asumió el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales ante la negativa de las autoridades judiciales accionadas de acceder a la rebaja impetrada, lo que a su juicio lo legitima para acudir a la acción de amparo. Igualmente consideró que los funcionarios se equivocan en su apreciación, dado que la condena por el delito de rebelión acaeció con anterioridad a la expedición de la Ley 975 de 2005; de allí que adquiera la condición de civil luego de su captura, más aún cuando no fue sujeto de proceso de desmovilización alguno. Por las anteriores razones peticionó, además de la tutela a los derechos invocados, se ordene la rebaja pretendida.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan sólo el Juzgado de Ejecución de Penas accionado compareció al trámite de tutela solicitando su improcedencia, alegando haber atendido cada uno de los diferentes derechos de petición elevados por demandante de allí que no se haya trasgredido derecho fundamental alguno. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal alguna de procedibilidad –general o específica- en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Conclusión a la que se arriba frente a la imposibilidad de reconocer la rebaja de pena invocada; a pesar de que se aparta la Corte abiertamente de los argumentos esgrimidos por las autoridades accionadas. Los argumentos, los siguientes: En primer lugar, frente al factor temporal por el cual descarta el Tribunal el conocimiento de la solicitud de rebaja -al haber sido excluido del ordenamiento el artículo soporte de la petición del actor conforme con la sentencia C-370 de 2006-, esta Corporación ha indicado en múltiples oportunidades que una tal postura desnaturaliza el principio de favorabilidad de claro raigambre constitucional por cuanto no es posible aceptar –que aún cuando el demandante haya satisfecho los requisitos durante el tiempo de vigencia de la norma- que el juez de ejecución de penas por la mera circunstancia de que la solicitud no se haya elevado antes de la declaratoria de inexequibilidad se abstenga de examinar la concurrencia o no de las exigencias que demanda la ley.

Distinto se ofrece, y es posición que en forma pacífica ha mantenido la Sala en cuanto a que por virtud de la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como su Decreto Reglamentario, artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, no se encuentren satisfechos la totalidad de los requisitos, imponiéndose al juez simplemente la constatación de los mismos para determinar la concesión o no del beneficio y su correspondiente tasación. O lo que es lo mismo: si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma la totalidad de los requisitos exigidos, el tiempo en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable.

Ahora, en segundo lugar, esta Sala encuentra desatinado el argumento relativo a la exclusión de la rebaja por la condena al delito de rebelión, pues no se puede perder de vista que dicha conducta fue objeto de sanción –como bien lo indica el actor- con anterioridad a la expedición de la Ley 975 de 2005, adquiriendo firmeza la decisión en igual manera, de allí que a pesar de ser una conducta delictiva propia de los grupos armados de la ley, ésta no se encuentra cobijada por la tantas veces referida normatividad, en tal sentido adviértase el contenido de los artículos 2 y 70, así como el 27 del Decreto 4760 de 2005.

Ley 975 de 2005. Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa: La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

(Subrayas fuera del texto) Ley 975 de 2005. Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

(Subrayas fuera del texto) Decreto 4760 de 2005. Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.

Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.

Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005. (Subrayas fuera del texto) (…) De la lectura conjunta de los precedentes normativos, por manera alguna se encuentra excluida la conducta delictual a que se refiere el actor, pues no se puede obviar que el fin de la ley de justicia y paz es llamar o invitar a los grupos o personas al margen de la ley para que se entreguen y participen en la búsqueda de la paz nacional; de allí que no pueda simplemente incluirse a todos aquellos que han pertenecido a los grupos al margen de la ley y sin consideración alguna negar beneficios tales como el pretendido, sin estimar que ellos no contaron con la opción de acogerse a este procedimiento.

No es entonces, que la ley de justicia y paz sea para todos los militantes de grupos al margen de la ley y por ende a todos los ilícitos que cometan con ocasión a su pertenencia al grupo –salvo algunas excepciones-, sino a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional; caso que no es el del actor, quien indica que fue capturado y sancionado como militante de las FARC, sin que se haya acogido a ley de reinserción alguna.

Situación distinta es que el otro delito por el que se encuentra sancionado penalmente sí se encuentra excluido, siendo para la Corte éste el obstáculo en orden a su reconocimiento, dado que el punible de secuestro es una conducta atroz que atenta contra los más elementales derechos humanos como que fractura el principio natural de libertad, íncito del ser humano, e igual atenta contra el derecho internacional humanitario.

Así lo ha destacado la Corporación con arreglo a algunas normas de derecho internacional que apuntalan lo que se ha venido en sostener frente al hecho indiscutible, ineluctable, que el secuestro es un delito de lesa humanidad: “… Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas Artículo 2º: “ Se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma ”.

Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra: Artículo 4º el establece al enunciar el principio de garantías fundamentales, que éstas cobijan a todas las personas “que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad ”. Artículo 5º,1. del Protocolo II: “Además de las disposiciones del artículo 4º, se respetarán como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:..

Artículo 5º,4: “Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas”. Artículo 6º,5.: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

A su turno el Estatuto de Roma: “… Art. 7. Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato;  b)Exterminio; c) Esclavitud;  d)  Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j)El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

De ahí que, el hecho de haber sido igualmente condenado JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA por el delito de secuestro extorsivo es lo que impide la rebaja indicada, por cuanto la rebaja de pena se realiza sobre la pena impuesta como una unidad, no siendo jurídicamente admisible retomar por manera separada las conductas delictuales por las cuales fue sancionado y así aplicar la disminución, pues resulta clara la afirmación contenido en el artículo 70 en tal sentido.

Quedan así plasmadas las consideraciones para -a pesar de no compartir los argumentos expuestos por los demandados- denegar el amparo constitucional solicitado por JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JUAN BAUTISTA CAÑAS RUA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto Interlocutorio del 2 de octubre de 2001, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000. � Sentencia del 22 de septiembre de 2002, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de abril de 2000. � Rebaja de penas.

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.” � “…Artículo 27. Rebaja de penas.

Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad ( )Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.” (subraya fuera del texto).

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