CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42227 República de Colombia ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42227 República de Colombia ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, vida digna, familia y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 1ª Especializada, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 21 de enero de 2009, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al procesado ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO como presunto responsable de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas. 2.
La defensa impugnó esa decisión por vía de los recursos de reposición y apelación, fue así como el Juzgado de Control de Garantías mantuvo su criterio y con proveído de 17 de marzo de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, confirmó lo decidido por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO, afirma que las providencias a través de las cuales se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que afecta a su representado, constituyen vías de hecho porque están sustentadas en apreciaciones subjetivas de las autoridades judiciales, motivo por el cual solicita amparar las garantías fundamentales invocadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, trámite que hizo extensivo al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía 1ª Especializada, ambos de Pereira. 2.- El mencionado despacho fiscal, señaló que con posterioridad a la providencia por medio de la cual se definió la situación jurídica al implicado RODRÍGUEZ TAMAYO no fueron aportados elementos probatorios o evidencias físicas, desvirtuando los factores de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad tenidos en cuenta para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, al tenor de lo previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual pide desestimar el amparo de tutela. 3.- El Tribunal Superior de Pereira, negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que la providencia del Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual confirmó la emitida por el juez de control de garantías que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, fue argumentada y sustentada en debida forma y, en tales condiciones, no vulnera ningún derecho fundamental al actor. 4.- El apoderado del accionante impugna el fallo e insiste en que las providencias cuestionadas afectan las garantías fundamentales, cuya protección invoca a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. La acción de tutela presentada por el apoderado de ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales los juzgados accionados negaron la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que lo afecta, como presunto responsable de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de revocar o no la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que afecta al actor, por cuanto tiene la posibilidad de solicitar la sustitución o insistir en la revocatoria de la misma, en los términos de los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado del actor al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Pacíficamente se ha reiterado que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo en aquellos casos en los cuales los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas, hayan desconocido los derechos fundamentales; situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto en cada una de las determinaciones, fueron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo y desconocería los principios de independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, bien en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Respecto del presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, de importancia precisar que luego de la legalización de la captura del accionante, el Juzgado con Función de Control de Garantías de Pereira, resolvió afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; por tanto, de considerar que le asiste derecho a tal prerrogativa deberá invocarla ante el juez competente.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo que negó el amparo constitucional demandado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 10