CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42225 Norela Bella Díaz Agudelo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42225 Norela Bella Diaz Aguelo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.
Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad personal, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín tuteló los derechos fundamentales incoados por Alba Cecilia Posada de Restrepo, y en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos la resolución No. 11209 del 14 de julio de 2004 y procediera a restituir el derecho pensional legalmente reconocido a la actora a través de la resolución No. 01126 de octubre 7 de 1996. 2.
El 28 de febrero, 7 de abrily 16 de junio de 2008, la accionante solicitó se sancionara a la entidad demandada por incumplimiento al fallo de tutela, y el funcionario judicial competente requirió al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, al Presidente del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá y al Ministerio de la Protección Social para que realizaran las gestiones pertinentes a fin de acatar la decisión judicial referenciada, pero solo recibió respuesta del titular de la Cartera Ministerial quien informó que requirió a la Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia -Norela Bella Díaz Agudelo- para que procediera a ejecutar la orden ya referenciada. 3.
Como quiera que a pesar de los anteriores requerimientos no se acreditó el cumplimiento al fallo de tutela, el 4 de julio de esa misma anualidad se dio inicio al incidente de desacato, se corrió traslado por el término de tres (3) días a la Gerente y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional, Antioquia, para que se pronunciaran al respecto, decisión que fue comunicada a través de los oficios No. 01042 y 01943 de ese mismo día. 4.
Ante el silencio de la entidad demandada, el 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín dispuso de manera oficiosa la citación de las titulares de las dependencias del ISS atrás referenciadas, con el fin de escucharlas en declaración para que explicaran los motivos del incumplimiento a la decisión judicial, pero éstas se abstuvieron de acudir a la diligencia programada el 1° de diciembre siguiente.
Finalmente, mediante sentencia del 29 de enero de 2009 sancionó con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, por considerar que no cumplió la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por Alba Cecilia Posada de Restrepo. 5.
Al resolver el grado jurisdicción de consulta, el 29 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar la nulidad parcial de la decisión objeto de revisión para que se definiera el incidente frente a la responsabilidad que por desacato pudo tener la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Antioquia, y la confirmó respecto a la sanción impuesta a Díaz Agudelo, por considerar ajustado a derecho el pronunciamiento del juez de primera instancia. 6.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, Norela Bella Díaz Agudelo solicitó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín declarara la nulidad de lo actuado so pretexto que no estuvo enterada del trámite del incidente de desacato, además porque ya había cumplido la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por Alba Lucía Posada Restrepo, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente el 15 de abril del año en curso al considerar que en el trámite del incidente de desacato tantas veces referenciado se les respetaron sus derechos fundamentales, no obstante dispuso que la sanción de arresto la purgara en su lugar de residencia. 7.
En vista de lo anterior, Norela Bella Díaz Agudelo acude directamente al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja los derechos fundamentales inicialmente referenciados, efecto para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que utilizó para invocar la nulidad ante el funcionario judicial último referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso como medida provisional oficiar al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín para que suspendiera los efectos del proveído dicatado el 29 de enero de 2009. 2.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se opuso a las pretensiones de la libelista por considerar que la actuación que se surtió en esa sede fue respetuosa del debido proceso de la funcionaria accionada, tal y como se explicó en la decisión que ahora se censura por vía de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín a través de la cual fue sancionada con tres (3) días de arresto y multa de un (1) s.l.m.v. por incumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por Alba Cecilia Posada Restrepo. 3.
Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir por este medio se decrete la nulidad del trámite del incidente de desacato por no acatar una decisión judicial so pretexto que no tuvo conocimiento del mismo y porque ya se cumplió la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por Alba Lucía Posada Restrepo, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Además, basta observar la decisión proferida el 19 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a confirmar la sanción impuesta a la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, efectos para los cuales señaló que el incidente derivó: “…de las múltiples manifestaciones que en tal sentido hizo la apoderada de la accionante, al solicitar ante el Juzgado el inicio del incidente y posteriormente que se impusiera la sanción por desacato.
Circunstancia que motivó la iniciación del trámite incidental contra la Gerente del Seguro Social y la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, a quienes se les notificó a través de los oficios que fueron entregados personalmente en la gerencia del Instituto, como lo enseñan las copias de los oficios obrantes a fls. 46 y 47, el que se consolida también cuando recibieron la citación para que comparecieran al despacho el 1° de diciembre de 2008, citadas precisamente ante el silencio que mantuvieron del inicio del trámite y con el fin de garantizarles el derecho de defensa, obteniendo como respuesta, el 18 de diciembre de 2008, de parte del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela pero que el expediente se encuentra en revisión del abogado asesor y que una vez obtenida la decisión de fondo, se comunicara al despacho y a la accionante, lo que denota el conocimiento que tuvieron las funcionarias sobre dicho trámite, respecto del que igualmente fueron requeridas por parte de la Presidencia de la entidad, como lo enseña la comunicación que desde allí les envió su superior jerárquico, es decir, que ninguna duda queda del conocimiento oportuno que tuvieron la Gerente Seccional y la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de esta actuación incidental por el reclamo al incumplimiento de una orden de tutela.
(…) Ahora, si después del proferimiento de la sanción se informa que se emitió la resolución administrativa con la cual se da cumplimiento al fallo, ello no desnaturaliza el desacato, al contrario refleja que el asunto sí se podía atender oportunamente y no se hizo, pues la orden debía cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emitida el 8 de febrero de 2008 y sólo con ocasión del incidente -un año después- se decide acatarlo”. 5.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento a través del cual le impuso una sanción a la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por Alba Lucía Posada Restrepo, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, independientemente que ya se haya proferido la resolución a través de la cual se restablecieron los derechos de la ciudadana última referenciada, la Sala no puede pasar por alto la actitud de rebeldía que asumió la aquí accionante toda vez que el fallo de tutela fue dictado el 8 de febrero de 2008 y no obstante como consta a folio 19 del cuaderno de la Corte desde el 29 de mayo siguiente sabía del incidente de desacato propuesto por la apoderada de Posada de Restrepo, sólo hasta el 27 de enero de 2009 profirió el acto administrativo atrás referenciado. 7.
En el incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se pueden presentar dos situaciones así: la primera, puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; y la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”, situación ésta última fue la que sucedió en el presente evento. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo. 2. Levantar la medida provisional impuesta a la orden dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 29 de enero del año en curso. Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 15116 del 12-11-03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15