República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42223 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada, por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2013, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de tutela que adelanta CANDELARIA GARCIA CHICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES CANDELARÍA GARCÍA CHICA a través de apoderado judicial, pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital. Afirmó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social por Resolución N° 000628 del 1 de junio de 2007, le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de hija de Sigilfredo García Mariote, junto con Néstor Dadin García Chica y Ana Polonia Chica como compañera permanente.
Que como a su hermano no le asiste el derecho a tal prestación por cuanto es mayor de edad y finalizó sus estudios universitarios, le fue suspendido el pago desde 2010, solo que ello no condujo al acrecimiento de la pensión como le correspondía; que motivado por ello elevó derecho de petición, el 14 de abril del 2011, ante la Coordinación de Pensiones del Pasivo Social Puerto de Colombia y el Ministerio de la Protección Social, en el que solicitó acrecerle la prestación de sobreviviente, así como el retroactivo, sin que hasta la fecha hubiera dado respuesta.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada “dar respuesta de fondo a la petición formulada y en consecuencia disponga a quien corresponda se reconozca y pague el acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes”, junto con las mesadas causadas TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de 13 de diciembre de 2012, avocó conocimiento, ofició a los accionados, así como a la parte accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la petición fue radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP, y el Ministerio de Protección Social, por lo que el no es competente para dar respuesta y por ello solicitó su desvinculación. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- indicó que la solicitud elevada por García Chica fue resuelta y desde el mes de septiembre de 2012 “se procedió a liquidar y reportar el acrecimiento pensional (…) las mesadas atrasadas” y acompañó la liquidación detallada de los pagos “y la impresión de la página de FOPEP para certificar el pago de la mencionada resolución”, que por ello existió carencia de objeto (folios 29 a 35).
Por sentencia del 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuteló el derecho de petición de la actora; de estimar que no se había satisfecho y ordenó al Grupo Interno De Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puerto de Colombia –Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolver la petición realizada por el accionante en un término de 10 días a partir de la notificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión, para tal efecto reiteró los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela y agregó que de conformidad con el artículo 6° del decreto ley 1689 de 1997 es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el encargado de atender los procesos judiciales y demás reclamaciones laborales a cargo del fondo pasivo de la Empresa de Puerto de Colombia, para lo cual se conformó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia; que el Decreto 1395 de 2010 le encarga a la UGPP asumir a partir del 1° de diciembre de 2011 entre otras funciones el reconocimiento de las pensiones a cargo del grupo interno antes citado; por las anteriores razones solicita su desvinculación. SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma como se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad esta obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Frente al caso concreto, observa la Sala que, efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de la actora, pues si bien la entidad acreditó haber expedido acto de acrecentamiento pensional a favor de la interesada, el cual puede ser consultado por internet por cualquier persona, se tiene que el mismo no le fue notificado a efectos de que presentara sus inconformidades a través de los recursos de ley; asimismo en el derecho de petición se solicitó claramente el acrecentamiento desde el 1º de enero de 2010, la liquidación que se allegó por parte de la entidad (folios 27, 32 y 33), tomó como punto de partida el 1º de enero de 2012, es decir, omitió la entidad dar respuesta total a sus inquietudes, con lo que se quebrantó efectivamente su derecho fundamental.
Finalmente, el derecho de petición debe ser contestado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ente obligado legalmente a ello, pues en su cabeza recae la obligación de administrar el reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones como la de la accionante, máxime cuando la presente acción se le notificó y no contestó, es por ello que se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenarle a la citada entidad que en el término de 48 horas resuelva de fondo la petición formulada y notifique la decisión a la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia se dispone la desvinculación del MINISTERIO de HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de la presente acción y ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante el 14 de abril de 2011.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7