CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42223 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42223 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO TORRES CORTÉS contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante autos de febrero 16 de 2009 y 15 de abril del mismo año, negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena formulada por MARIO ALBERTO TORRES CORTÉS -condenado a 31 meses y 7 días de prisión como autor responsable de “ falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con falsedad material en documento privado”-. 2.
La queja constitucional del accionante se centró en que el Juzgado negó su petición, no obstante que, en su sentir, satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 63 de la ley 599 de 2000. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y favorabilidad, y ordenar al juzgado accionado, conceder la suspensión de la ejecución de la pena y disponer su libertad.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copias de las providencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que el “ juez de tutela no puede entrar a criticar la valoración probatoria que determinada autoridad judicial realice en los asuntos puestos a su conocimiento, pues con ello estaría atentando contra el principio de la autonomía del cual se encuentra revestidos los jueces (sic) ”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, por cuanto el juzgado accionado desconoció el artículo 68 A del Código Penal al valorar el presupuesto subjetivo para decidir sobre la concesión de la ejecución de la pena, pues consideró antecedentes penales con antigüedad superior a 5 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las exigencias de procedibilidad de la acción contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante contó en el ordenamiento jurídico con los recursos ordinarios para debatir el asunto que puso a consideración del juez constitucional y no demostró que la autoridad accionada haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pues de la aplicación que reclama el accionante del artículo 68 A del Código Penal, según el cual “ No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, (…), cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”, no se infiere que el condenado con antecedentes antiguos –superiores a 5 años- tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues entre ésta norma y la contenida en el artículo 63 del mismo Código, no hay contradicción sino complementación y por lo mismo, para la concesión de aquel subrogado, es imperativo satisfacer las exigencias de ambas disposiciones.
Es decir, para que el juez pueda conceder al condenado la suspensión de la ejecución de la pena de acuerdo con el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal, debe establecer que “ no existe necesidad de la ejecución de la pena ” valorando “ los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado ” y “ la modalidad y gravedad de la conducta punible ”.
Aplicando lo anterior al caso sub exámine, si bien es cierto el antecedente penal de MARIO ALBERTO TORRES CORTÉS data de hace más de 5 años, ello no significa que tenga derecho al subrogado, pues el juez accionado observó que tenía antecedentes penales por conductas delictivas similares a las que sirvieron de fundamento a la condena, por tanto consideró razonablemente que ello “ revela una personalidad carente de respeto por los bienes jurídicos protegidos y dispuesta a continuar infringiéndolos” y agregó que “Quien así obra necesita el rigor de la pena para lograr su readaptación social ”.
En este orden de ideas la Sala no observa vulneración alguna que habilite la intervención del juez constitucional, máxime que por regla general la pena de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada debe cumplirse, pues solo excepcionalmente respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable suspender su ejecución, lo cual realmente no es el caso del accionante.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de tutela de 20 de enero de 2009 –radicado número 40006-. � Ver auto de la Sala de Casación Penal de 23 de febrero de 2006. Radicación -24082- 1 10