Micelio
T-42222 (28-05-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42222 A/. MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42222 A/. MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 62-001 Seccional de Popayán contra el fallo del 16 de abril de 2009, proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Aduce la accionante que le solicitó al Fiscal 62-001, Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, la expedición [de] copias del proceso radicado bajo el número 151.476, más concretamente, la declaración rendida por el señor ORLANDO JOSÉ VIDAL VALENCIA, del auto inhibitorio, y del cierre del proceso distinguido con el número 140.560; las cuales deben ser escaneadas, con firma y en el papel oficial de la fiscalía-; agrega que dicho funcionario las autorizó, empero que ella debía recibirlas y correr con las expensas.

Refiere entonces CHAVARRIAGA CAMPO, que no cuenta con alguien para que las reciba, y además, que a ella le fue otorgado amparo de pobreza, lo que la exonera del pago de las expensas exigidas por el señor fiscal.” II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 16 de abril de 2009, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que a la accionante se le había concedido el amparo de pobreza lo que conllevaba a que -por esa situación especial- se debieran realizar las gestiones tendientes para remitir las copias solicitadas en su derecho de petición, en consecuencia dispuso: “se le ordena al fiscal aquí accionado, que en término de quince (15) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, proceda a realizar las gestiones tendientes para que por intermedio del Director Seccional o Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, consiga los recursos para enviar las copias solicitadas, por el medio más expedito…” III.

IMPUGNACIÓN El Fiscal 62-001 Seccional de Popayán impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: i) las copias peticionadas fueron oportunamente autorizadas dentro de la actuación penal adelantada; ii) la imposibilidad de escanear las piezas procesales exigidas y la no obligación por parte del accionado de correr con los gastos que esto implica; iii) el expediente original se encuentra en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito pendiente del recurso de alzada; iv) para efecto del cumplimiento del fallo, se gestionó ante la Dirección de Fiscalías Seccional Cauca el trámite indicado en la decisión, sufragando dicha dependencia los costos de fotocopiado y el envío por correo de las copias tomadas del cuaderno de copias.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual fue amparado el derecho de petición a favor de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.

Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, por carencia de objeto al haber dado dentro del marco de su competencia la parte demandada cumplimiento a la orden proferida por el a quo enviando a través de la Dirección Seccional de Fiscalía del Cauca las copias de las piezas procesales reclamadas por la libelista, atendiendo que reside fuera del país. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con los anexos allegados, a pesar de que oportunamente la Fiscalía 62-001 de Popayán autorizó las copias relacionadas por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, dicha venia no atendió efectivamente el propósito de la peticionaria, quien al encontrarse residiendo en el exterior, sin alguna persona que se acercara en su representación a efectuar el trámite indicado en la respuesta y cobijada por un amparo de pobreza, se hallaba en imposibilidad de acceder a las mentadas copias.

Si bien es cierto que la justicia penal está cobijada por el principio de la gratuidad y existen ciertas excepciones como es la expedición de copias, en donde por regla general los costos deben ser asumidos por la parte interesada, no se puede perder de vista que al haberse reconocido la incapacidad económica de la solicitante debía procederse a través de las dependencias competentes en busca de los recursos o mecanismos para garantizar el derecho impetrado, como finalmente ocurrió. De allí que fue la última actuación desplegada la que colmó la expectativa de la accionante, al habérsele remitido por correo copia de las piezas solicitadas en su derecho de petición y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto de la acción invocada.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el derecho de petición amparado, por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto, en consecuencia se niega la pretensión reclamada. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Oficio No. 229 del 22 de abril de 2009, visible a fol. 502 cno. Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal.

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