República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42221 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Nubia Galván Arenas promovió en nombre de su hijo Robert de los Ángeles Subiroz Galván contra el Comando de Infantería de Marina de Cartagena y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Nubia Galván Arenas por intermedio de la Personería Distrital de Cartagena solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo Robert de los Ángeles Subiroz Galván a la dignidad humana, al debido proceso y a la educación, que considera vulnerados por el Comando de Infantería de Marina de Cartagena. Señaló, en síntesis, que la entidad accionada, desconociendo la condición de desplazado del joven Subiroz Galván, lo había reclutado el 5 de septiembre de 2012, “y sin explicación alguna lo trasladaron al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3 de Coveñas Sucre”.
Solicitó entonces, que se ordenara “al Comandante del COMANDO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA EN CARTAGENA, para que dentro de un termino perentorio, ordene el desacuartelamiento del joven ROBERT DE LOS ANGELES SUBIROZ GALVAN y se expida en el mismo término, la libreta militar correspondiente.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 4 de diciembre de 2012, admitió la acción y dispuso enterar a la accionada, además vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Dentro del término del traslado, el Comando Batallón Fusileros de I.M. No. 2 – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, informó que la acción de tutela “fue enviada por competencia al señor Capitán de Navío JHON CARLOS FLOREZ BELTRÁN, Comandante de la Base Naval ARC “Bolívar”, toda vez que mencionado infante es orgánico de esa unidad y se encuentra actualmente en la Estación Naval de Tierrabomba.” El Comando Base Naval ARC “Bolívar” – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, solicitó se negara el amparo solicitado, por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que mediante acta 095 del 8 de diciembre de 2012, se había ordenado desacuartelar del servicio activo de la Armada Nacional al Infante de Marina Regular ROBERT DE LOS ÁNGELES SUBIROZ GALVÁN. Por lo tanto en la actualidad el accionante se encontraba desacuartelado y reincorporado a la vida civil.
En punto a la solicitud de expedición de la libreta militar, señaló que para el caso del joven Subiroz Galván, la entidad competente para su expedición era la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. Anexó copia de la Orden Administrativa 328 del 4 de diciembre de 2012 y del acta 095 del 8 de diciembre de 2012, por la cual se desacuartelaba al accionante.
La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento – Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, manifestó que el trámite de desacurtelamiento del accionante le correspondía a la Infantería de Marina. Adicionalmente sostuvo, “con respecto a la expedición de la Libreta Militar, es preciso aclarar que de conformidad con la LEY 48 de 1993, se establece con unos requisitos para adquirir el derecho al mencionado documento, razón por la cual una vez sea desacuartelado el señor GALVAN, podrá acercarse ante esta dependencia para adelantar el correspondiente trámite, donde se verificará si reúne las condiciones para adquirir la Libreta Militar respectiva.” La Base de Entrenamiento de Infantería de Marina – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, manifestó que “este comando se atiene a la respuesta radicada por el señor Capitán de Navío JOHN CARLOS FLOREZ BELTRAN, ante su despacho el día 11 de diciembre de 2012”.
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, solicitó que se negara el amparo impetrado, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Comando Infantería de Marina – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, informó que mediante Orden Administrativa de Personal No. 328 de fecha 4 de diciembre de 2012, se había desacuartelado al accionante del servicio activo de la Armada Nacional, y que, en consecuencia, se oponía a la prosperidad del amparo y solicitaba declarar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, “toda vez que el objeto que originó la presente acción de tutela se encuentra superado”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la tutela impetrada por carencia actual de objeto por existir un hecho superado respecto al desacuartelamiento e incorporación a la vida civil del accionante. Adicional a lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica y ordenó al Comandante de la Infantería de Marina de Coveñas – Sucre – que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se le expida al joven ROBERT DE LOS ANGELES SUBIROZ GALVAN la libreta militar provisional.” Inconforme con esta decisión, el Comando Base Naval ARC “Bolívar” impugnó y solicitó se revocara parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal en lo que respecta a la orden de expedir de la tarjeta provisional militar, aduciendo, en primera medida, que la autoridad encargada para la expedición del mentado documento es la Dirección de Reclutamiento del Ejército, adicionalmente sostuvo que “en ningún momento se le este está (sic) negando al accionante acceder a este documento, toda vez que puede presentarse al Distrito Militar del Ejército más cercano, para iniciar el trámite correspondiente, donde le pueden indicar los pasos a seguir y los requisitos exigidos, los cuales igualmente se encuentran publicados en la página www.gobiernoenlinea.gov.co.” CONSIDERACIONES Una vez analizada la decisión del Tribunal, la Corte procederá a revocar su numeral segundo, para en su lugar denegar el amparo, en virtud de que no existen suficientes elementos de juicio para determinar una violación al derecho fundamental a la personalidad jurídica del actor, pues como informa la accionada en su escrito de impugnación, la expedición de la libreta militar provisional se encuentra sometida a un procedimiento administrativo, el cual el actor no ha iniciado y que no es posible desconocer por vía de la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.
En ese sentido, como lo informó la accionada, el actor debe acudir al Distrito de Reclutamiento del Ejército Nacional, para lograr la expedición de su libreta militar con la documentación requerida, sin que sea dable, como lo consideró el Tribunal, ordenar su expedición por vía de la acción de tutela. Así las cosas, como se advirtió, habrá de revocarse el numeral segundo de la decisión impugnada, para en su lugar negar la petición de amparo, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la institución accionada actuar de determinada manera, para complacer así la inconformidad que por esta vía plantea el peticionario, más si se tiene en cuenta que, de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.
Se llega a la conclusión anterior, pues en el expediente no obran suficientes elementos de juicio para determinar que el actor haya realizado los trámites requeridos para la expedición de la libreta militar provisional, por lo que no es posible acusar a la accionada de haber quebrantado los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, compete al interesado llevar a cabo los trámites correspondientes, por lo que es su deber acercarse a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, para solicitar la expedición de la libreta militar, gestión que no aparece probada en el expediente, que el accionante hubiere realizado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el numeral segundo de fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9