Micelio
T-42221 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.221 HÉCTOR AVILA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela impetrada, a través de apoderado, por el señor HÉCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Narra el accionante que el día 21 de enero de año en curso, radicó en el Centro de Servicios (Reparto) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, derecho de petición dirigido al Juzgado 2° de esa especialidad, para que le respondiera el cuestionario elevado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., referente a su situación jurídica, ello con el fin de obtener se le expidiera el certificado judicial.

Dice que desde la presentación de su petición, han transcurrido más de 42 días, sin obtener respuesta alguna por parte del despacho accionado y menos aún la contestación a las preguntas elaboradas por el D.A.S., vulnerándose de tal manera lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo anterior solicita le sea tutelado el derecho fundamental invocado.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado manifestando que mediante auto del 30 de marzo de 2009 se autorizó la expedición de la certificación peticionada por el actor, razón por la cual, con respaldo en la información consignada en los libros radicadores, la libró en la misma fecha, señalando que en relación con el señor Héctor Ávila González no obraba ni obró ejecución de pena alguna, intentando, en repetidas ocasionas, ubicar al accionante para hacerle entrega de la misma, resultando infructuoso.

Por tal motivo, solicitó la autoridad accionada negar la acción constitucional al verificarse que se trata de un hecho superado. 3. Mediante fallo del 23 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el señor ÁVILA GONZÁLEZ, al constatar la carencia de objeto, pues la respuesta emitida por el funcionario accionado, en relación con la solicitud elevada por el petente, le fue contestada en la misma fecha en que el demandante presentó la acción constitucional, y si bien es cierto lo hizo rebasando el término establecido en el artículo 6º del C.C.A., también lo es que se realizó previo a proferir la decisión de fondo. 6.

El apoderado especial del actor impugnó el fallo reseñado, pues se encuentra inconforme con al respuesta suministrada por la autoridad accionada, ya que la petición estaba encaminada a diligenciar un cuestionario exigido por el D.A.S. el cual allegó a la actuación. Por el contrario, dice, el juzgador se limitó a emitir una constancia en la que señala que el señor ÁVILA GÓNZÁLEZ no tenía pendiente pena por cumplir en ese Despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por HÉCTOR ÁVILA GONZÁLEZ se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resuelva el cuestionario exigido por el D.A.S., con el propósito de obtener el pasado judicial. 3.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que, incluso, un día antes de que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocara el conocimiento de la acción constitucional, se ordenó y emitió la respuesta en relación con la petición elevada por el actor, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el a quo profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de la aquí tutelante.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio.

Es lo que acontece con la pretensión del accionante, quien demanda del funcionario accionado el diligenciamiento de un formulario, a través del cual el D.A.S. realiza un cuestionario para proceder a la expedición del certificado judicial que demanda el actor, no obstante el Juez Segundo de Ejecución de Penas, ya le manifestó, según constancia vista a folio 27 del cuaderno de primera instancia, que revisados los libros radicadores no obra ni obró ejecución de pena en contra del señor HÉCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 4.331.179 de Garagoa, siendo de obvia y lógica consecuencia que no cuenta con el respaldo para absolver el mencionado cuestionario que echa de menos el actor.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc