CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42220 JAIRO ROJAS LINARES PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42220 JAIRO ROJAS LINARES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ROJAS LINARES, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelanta en su contra por los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes.
LA DEMANDA Narra el accionante que fue capturado el 3 de septiembre de 2006 en el municipio de la Macarena, siendo vinculado legalmente al proceso y definida su situación jurídica con detención preventiva. Expone que “el 6 de septiembre de 2006” se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación por los delitos de narcotráfico y rebelión, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de diciembre de 2007.
De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, interregno en el cual se solicitaron nulidades y pruebas. Habiéndose señalado el 9 de mayo de 2008 como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, la misma no pudo cumplirse en razón a que algunos de los vinculados al proceso que se encontraban en detención domiciliaria y sus defensores no comparecieron, convocándose para la diligencia el 18 de junio de 2008, fecha ésta en la que se resolvió respecto de las nulidades y pruebas; audiencia en la que estuvo asistido por su defensor suplente por cuanto el principal no pudo comparecer.
La audiencia pública se programó para los días 15 y 16 de julio de 2008, sin que se pudiera realizar en razón a que hubo derrumbe en la vía Bogotá-Villavicencio, lo que motivó el que se señalara el 27 y 28 de agosto para continuar con el juicio. Llegados los días y horas programados, se continuó con las pruebas, siendo suspendida la diligencia para continuarla el 8 de octubre del mismo año, día en que no se pudo realizar por cuanto la rama judicial se encontraba en paro.
El debate público continuó el 5 de noviembre, 3, 4, 22 y 23 de diciembre de 2008, fecha ésta última en que se suspendió para continuarlo el 26 y 27 de enero de 2009. Ante solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no obstante aceptar que habían transcurrido más de 360 días desde la resolución de acusación, la negó, aduciendo entre otras consideraciones que la interrupción de la audiencia pública obedeció a causas justificadas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
El 28 de abril de 2009 se continuó la audiencia en lo que respecta a las alegaciones de las partes, suspendiéndose la diligencia para continuarse el 17 de junio de 2009. Expone que no es cierto que la audiencia pública fuera iniciada legalmente el 27 de agosto de 2008, puesto que los términos para efectos de contabilizar el derecho a la libertad provisional con fundamento en el artículo 365 numeral 5º en concordancia con el artículo 15 transitorio de la ley 600 de 2000, se contabilizan desde la ejecutoria de la calificación del sumario y ello fue el 26 de diciembre de 2007.
Refiere que, asumiendo como fuerza mayor el derrumbe en la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio, no puede pasarse por alto que el expediente fue enviado el 11 de marzo de 2008, es decir, dos meses y medio después de la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que no le puede ser atribuido a él o a su defensor. Tampoco se puede señalar como causa atribuible el encontrarse en paro la rama judicial, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, dicho tiempo corre para efectos del cómputo de la privación de la libertad y el consiguiente pedimento de ésta de manera provisional, razón por la cual acude al mecanismo de amparo a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad ante la evidente vía de hecho presentada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio señala que el 27 de abril de 2009 se confirmó el auto que negó la libertad provisional a JAIRO ROJAS LINARES y otros, como también la orden dada de tener por clausurada la etapa probatoria para dar inicio a las alegaciones de la defensa.
Expone que los fundamentos que se tuvo en cuenta para adoptar tal determinación, se encuentran consignados en la providencia cuestionada, cuya copia allega. Indica que debe reconocerse la enorme carga laboral que afrontan los cuatro Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, que para la evacuación de las diferentes diligencias y audiencias mantienen la agenda copada, debiendo por ello programarlas de modo que no se perjudiquen las partes en cada uno de los procesos a su cargo.
Para el momento de la proyección del fallo, no se había pronunciado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad. 2.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haberse vencido el término de que trata el numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 15 de la misma disposición procedimental sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, lo procedente es acudir al juez constitucional a través de la acción pública de habeas corpus.
En consecuencia, constituyendo la acción pública de Habeas Corpus un medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, la protección constitucional solicitada resulta improcedente, porque así lo establece sin duda alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1… 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus…” En relación con el tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación a que ya se ha hecho referencia en esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que tratándose de decisiones judiciales, además es especialmente excepcional, y ello con el fin de no afectar el principio de autonomía judicial.
De tal manera que su procedencia depende no solo de la inexistencia de otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o en caso de que ellos sí existieren, que se hayan entonces utilizado los mecanismos ordinarios previstos en todos los procesos judiciales para adecuar lo actuado al ordenamiento jurídico, sin obtener el resultado esperado, sino que la decisión que se controvierte, dada su arbitrariedad, no merezca el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales.
Frente a una solicitud de tutelar el derecho a la libertad, como la que se encuentra en el origen del proceso que ocupa la atención de la Sala son pues claramente exigibles dichos requisitos. En relación con el primero de los señalados requisitos, cabe precisar que en el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción de tutela.
En efecto, según lo previsto en el artículo 30 de la Carta Política, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, “tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Es pertinente anotar que si bien el actor instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando está previsto por el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial, puede eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, e incluso resulta ser aun más expedito que la acción de tutela, pues el término para decidir es mucho más corto.
En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protección constitucional solicitada de manera transitoria. Es por ello que en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (artículo 86 C.P.), el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede “( ) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de amparo presentada por JAIRO ROJAS LINARES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Consultar al respecto, entre otras sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001. � Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2003. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia