Micelio
T-42219(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1448 de 2011Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42219 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por EL COMANDANTE DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró WILFER ALONSO JARAMILLO GÓMEZ contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDO DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDO DEL DISTRITO MILITAR 24 y el recurrente I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es un joven de 23 años de edad, que vive con su madre, tres hermanos y un sobrino, en condiciones de pobreza absoluta. Afirma la parte actora que el único sustento de su grupo familiar lo provee su madre, quien trabaja haciendo aseo, sin tener permanencia y estabilidad en sus ingresos dadas las múltiples enfermedades que la aquejan.

Que por ser el accionante el mayor de los hermanos ha tenido que salir a buscar empleo para ayudar a su familia; sin embargo solo le dan trabajo en labores informales, debido a que no tiene libreta militar, por lo que no puede acceder a un empleo digno que le permita sacar a su familia de la pobreza en la que los sumió el desplazamiento por la violencia. Que cuando terminó sus estudios se presentó ante la Cuarta Brigada para definir su situación militar, saliendo no apto para el servicio militar obligatorio, pero lo obligan a pagar la suma de $429.000 y $80.000 a título de multa y el valor de la libreta militar; que no tiene capacidad para pagar ese dinero y exigirle tal monto es desconocer su condición de vulnerabilidad y desplazamiento.

Aduce que en múltiples sentencias la Corte Constitucional ha amparado tales circunstancias, exonerando del pago de la libreta, así como ordenando a las Fuerzas Militares el reconocimiento de licencias militares provisionales a la población victima de desplazamiento. Que es lamentable que habiendo sufrido una situación de desplazamiento, el Ejército desconozca su derecho a obtener una libreta militar provisional, pues por una parte no es apto para prestar el servicio militar y por otra no se le da el tratamiento que la ley le otorga, sino que se le exige el pago de cuantiosa suma para obtener la libreta, lo que le impide el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Ejército Nacional, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expedir una libreta militar definitiva o provisional, en atención a que es víctima de desplazamiento forzado. Así mismo, que lo exoneren de cualquier valor, multa o sanción que el Ejército pretenda imponerle, toda vez que no tiene el más mínimo recurso económico para asumirlo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, manifestó que una vez realizada la consulta en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR, se encontró que el ciudadano Wilfer Alfonso Jaramillo Gómez, en efecto realizó su proceso de inscripción ante el Distrito Militar N°26 ubicado en la ciudad de Medellín, el 13 de mayo de 2011, fecha para la cual contaba con 21 años, 11 meses y 4 días de edad, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento es el 09 de junio de 1989.

Que dicho proceso de inscripción debió adelantarlo dentro del lapso del año anterior en que cumpliera la mayoría de edad, tal y como lo estipula el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Que es procedente aplicarle la infracción y sanción que contempla el literal a) de los artículos 41 y 42 de la mencionada ley. Que la condición de víctima por desplazamiento del accionante, fue tenida en cuenta por el comandante del Distrito Militar N°26, ya que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, ha acreditado la inclusión del señor Wilfer Alonso Jaramillo Gómez.

Que el accionante fue exonerado del valor de la cuota de compensación militar atendiendo justamente lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, señaló que las autoridades de Reclutamiento no cuentan con la potestad para exonerar a los ciudadanos de los costos que genera la expedición del documento, pues es facultad legislativa, que se opone a las pretensiones del accionante.

Por su parte la Cuarta Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, señaló que la petición del accionante corresponde resolverla exclusivamente a las Zonas de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, siendo competente en este caso la Cuarta Zona. Con fallo del 8 de febrero de 2013, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efectos la multa impuesta al accionante.

Para ello consideró, que no está demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual de conformidad con el artículo 48 de esta normativa, se entenderá no realizada la notificación y por lo tanto la decisión no tendrá efectos legales.

Por tanto la actuación de la Zona Cuarta de Reclutamiento constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad, motivo por el cual se deja sin efecto la multa impuesta al actor. Añadió que “ (…) en cuanto a la solicitud del accionante en el sentido de que se le definiera la situación militar y se le expida la libreta, encuentra la Sala que como lo manifiesta el comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, la situación militar ya le fue resuelta, restando en este caso el pago de la compensación militar, para efectos de que se proceda con la entrega de la respectiva libreta, como en el caso de autos no acredita el pago de la misma se abstendrá esta Sala de ordenar la entrega de este documento, hasta tanto se acredite el cumplimiento de este requisito.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional la impugnó, señalando que la ley es clara y los ciudadanos deben realizar su proceso de inscripción antes de cumplir la mayoría de edad, y el accionante lo hizo a los 22 años, es decir, 4 años más tarde, “ porque si nos remitimos al Sistema SIIR encontramos que la fecha de nacimiento del tutelante es del 09 de junio de 1989, y solo se inscribe hasta el día 13 de mayo de 2011, no cumple con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, y así se generan las multas.” Que el accionante como víctima de desplazamiento forzado no paga cuota de compensación militar y no se le liquida, pero la Ley no lo exonera de las multas.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, pretende el impugnante que se revoque la decisión de primera instancia, que ordenó dejar sin efectos la multa impuesta al tutelante, por no estar demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, lo que vulnera el debido proceso.

Pues si bien considera el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional que el accionante es víctima de desplazamiento y según la Ley 1448 de 2011 no paga cuota de compensación, señala que esto no lo exonera de la multa por no haber realizado oportunamente su proceso de inscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1993.

Así las cosas, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque el fallo de primera instancia proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión, ya que no aporta ninguna prueba de que se haya surtido el procedimiento que dispone la Ley 48 de 1993, o que permita establecer que la Resolución, por medio de la cual se impuso la multa al accionante, fue notificada en debida forma de modo que se respetara su derecho al debido proceso.

En consecuencia, estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por WILFER ALONSO JARAMILLO GÓMEZ, contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, LA JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDO DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL,EL COMANDO DEL DISTRITO MILITAR 24.

Y EL COMANDO DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS