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T-42218 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42218 IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42218 IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO contra el fallo proferido el 17 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota –Antioquia-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO promovió acción ejecutiva hipotecaria en contra de LUIS EDUARDO MADRIGAL CASTRO ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-. Esta autoridad libró mandamientos de pago de 18 julio de 2000 y 14 de agosto del mismo año, y mediante sentencia ordenó, continuar con la ejecución dispuesta en los autos precedentes. 2.

De otra parte, mediante providencia proferida el 28 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fue condenado el actor a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de “ falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo”, perpetradas en el proceso ejecutivo atrás indicado.

Previamente, en etapa de instrucción la Fiscalía 86 Seccional de Girardota –Antioquia- había ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, abstenerse de registrar algún remate del edificio -con matrícula inmobiliaria número 012- 19645-, objeto del proceso civil precitado. 3. Sostuvo el accionante que solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, disponer la cancelación de la anotación número 20 del folio de matrícula inmobiliaria 012- 19645, a fin de levantar la orden de la Fiscalía para que pueda llevarse a cabo la diligencia de remate; sin embargo su petición fue denegada. 4.

La queja constitucional del accionante se centró en que el demandado en el proceso ejecutivo no propuso excepciones ni tachó de falsos los títulos en su oportunidad y por ello, en su sentir, tiene derecho a que continúe el proceso ejecutivo que se encuentra suspendido por la medida cautelar ordenada por la Fiscalía. Agregó que esta tesis la ha acogido en varias oportunidades la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 5.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Girardota –Antioquia- “ hacer las actuaciones y tomar las medidas correspondientes para realizar la cancelación de la anotación número 20” inscrita el 18 de septiembre de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria número 012- 19645. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que no halló vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues la decisión del juzgado accionado consistente en negar su solicitud de cancelación de la anotación del folio de matrícula inmobiliaria en cuestión, “ comporta una solución clara completa, de fondo ” y razonablemente motivada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante su apoderada, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual el Juzgado accionado negó al demandante su solicitud de cancelación de la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria número 012- 19645, a fin de continuar con la acción ejecutiva por él promovida en contra de LUIS EDUARDO MADRIGAL CASTRO. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la morigerada flexibilización de la ejecutoriedad de las providencias y del principio de la cosa juzgada frente a la doctrina de los derechos fundamentales, dio cabida de manera excepcional, en el Estado Constitucional, a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales a fin de, precisamente, “hacer prevalecer ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico”, - de este “enfoque (…) no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional ni como fallador ordinario”-. –Sentencia de Tutela proferida por esta Sala el 13 de mayo de 2008-. 3.

De acuerdo con lo anterior, la acción en el caso sub exámine es claramente improcedente, toda vez que el actor acudió a este excepcional mecanismo, no con la finalidad de conjurar una situación jurídica materialmente injusta, sino para conseguir la consolidación del fin ilícito perseguido mediante las conductas por las cuales fue condenado, desconociendo injustificadamente que la Fiscalía ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota –Antioquia-, abstenerse de registrar algún eventual remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 012- 19645, precisamente en ejercicio de su deber jurisdiccional de restablecer el derecho de conformidad con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 según el cual “ El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible ” y en cumplimento de sus deberes señalados en el artículo 114 numeral 3º del mismo estatuto, entre ellos el de “ Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho (….) ”, las cuales en este caso consistieron en evitar que fuera llevada a cabo la diligencia de remate de un inmueble, fruto de un proceso ejecutivo promovido fraudulentamente por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO. 4.

En este orden de ideas las osadas pretensiones formuladas por el demandante a través de su apoderada –MÓNICA ALEJANDRA LÓPEZ LAVERDE-, además de improcedentes, comportan un ejercicio abusivo de la acción constitucional. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constitución Política. Artículo 95. (…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; -Resaltado fuera de texto-