Micelio
T-42216 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1279 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005Ley 4 de 1992

Tutela Impugnación 42.216 LUIS ROBERTO AMADOR LÓPEZ Tutela Impugnación 42.216 LUIS ROBERTO AMADOR LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 162 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Roberto Amador López contra el fallo del 20 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Luis Roberto Amador López está vinculado a la Universidad Nacional de Colombia y desempeña el cargo de profesor asociado en dedicación tiempo completo. Según relata, entre los años 2002 a 2006 el Gobierno realizó reajustes superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, los que terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en ese cuatrienio.

La remuneración de los profesores universitarios es el resultado de multiplicar la suma de los puntos reconocidos a cada docente por el valor del punto en pesos que asigna el Gobierno Nacional. El Decreto 1279 de 2002 estableció su régimen salarial y prestacional y los puntos se asignan según títulos, la producción y la experiencia académica, pero cada año el Gobierno expide un decreto determinando el ajuste al valor del punto.

Los incrementos realizados a su salario durante el periodo 2002-2006 son inferiores al índice acumulado de inflación en ese cuatrienio, con lo que se ha incumplido lo dispuesto en las sentencias C-931 de 2004 y C-1017 de 2003 de la Corte Constitucional, que imponen al Estado la obligación, dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo, de garantizar a los servidores públicos a los que se les haya limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, su derecho de alcanzar la actualización plena de su salario conforme al índice acumulado de inflación. El ajuste hecho por el Gobierno en el 2006 (Decreto 386) y aplicado por la Universidad fue del 5.00% cuando en realidad debió ser del 10.95%, lo que generó disminución real de su salario que se ha proyectado en los años 2007 y 2008.

El trato que se le ha dado es desigual porque mientras su salario perdió capacidad adquisitiva, los salarios más bajos sí fueron incrementados, garantizando su capacidad adquisitiva. El 17 de julio de 2006 la Asociación Sindical de Profesores Universitarios elevó petición al Presidente de la República y a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional reclamando el reajuste de los salarios de los docentes, pero la respuesta que se les suministró es que en el incremento hecho se tuvo en cuenta el IPC del año 2005.

Con posterioridad se han enviado otras solicitudes a la Universidad y al Ministerio de Hacienda, pero no se ha obtenido lo deseado. De manera que se han agotado todas las vías para reclamar su derecho y el consiguiente cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. La negativa a realizar el incremento le causa un perjuicio irremediable y vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, igualdad, y a una remuneración mínima vital y móvil.

Solicita se ordene a las autoridades demandadas decretar el reajuste necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008, el reconocimiento y pago de lo adeudado por el 2006 como consecuencia de la diferencia resultante y la reliquidación y pago de lo correspondiente a 2007 y 2008. Adjunta certificación laboral, copia de las peticiones a que hizo referencia y los decretos sobre incrementos salariales. 2.

Las respuestas 2.1. Apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Director Jurídico (e) del Departamento Administrativo de la Función Pública. En materia de decretos salariales el Gobierno está sometido a las restricciones del artículo 345 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, y no viola norma alguna cuando los dicta pasados los 10 primeros días del mes de enero.

Ni el Ministerio ni el Departamento adoptan decisiones administrativas al interior del ente educativo en razón al respeto por la autonomía universitaria. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y resulta improcedente para los fines propuestos por el actor (cita sentencias varias sentencias de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales Superiores). 2.2.

Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no se evidencia perjuicio irremediable. 2.3. Apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las universidades estatales gozan de autonomía constitucional y el Presidente de la República no representa judicialmente a la Nación, razones que conducen a afirmar que su convocatoria al trámite de tutela es irregular.

Cuando el Gobierno ordena incrementos salariales para los servidores públicos, se circunscribe a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. La acción de amparo es improcedente. 2.4. Representante de la Universidad Nacional de Colombia. La autonomía universitaria en materia financiera se deslinda de la posibilidad que sean tales entes los que autorregulen y definan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos y docentes.

Constitucionalmente esa función compete exclusivamente al Congreso y al Gobierno Nacional. La Universidad sólo podría realizar el reajuste reclamado si el Gobierno expide un decreto determinando el porcentaje correspondiente. Existe otro medio de defensa al alcance del interesado como es la acción contenciosa de simple nulidad frente a los actos del Gobierno y no se está ante un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del Tribunal Superior la tutela es improcedente por dirigirse contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. El actor debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e instaurar una acción de nulidad. Además, el juez de tutela no puede señalar el contenido de las decisiones que han de adoptar las autoridades públicas.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifiesta que en su escrito de tutela no solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto administrativo sino el amparo de sus derechos, el cumplimiento de unas sentencias y el reajuste salarial. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver si a través del mecanismo de tutela puede ordenarse la expedición de un acto administrativo de reajuste salarial y si sería posible adelantar un juicio de igualdad en los términos reclamados por el actor.

Improcedencia de la tutela frente a actos de carácter general y abstracto. Inexistencia de violación del derecho a la igualdad 1. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

Fundamentalmente la acción se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. El primer aspecto por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al segundo, toda vez que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

No ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del procedimiento ordinario no se han agotado todos los trámites procesales previstos. Es claro, entonces, que no es una vía de defensa de la Constitución en abstracto, es decir, no tiene un fin general y menos puede dirigirse contra un acto de carácter general y abstracto, pues para ello la Constitución y la ley contemplan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.

Si bien el accionante no pretende que el juez de tutela derogue o deje sin efecto un decreto dictado por el Gobierno, sí busca que disponga su revisión o la expedición de uno nuevo en el que se reconozca un ajuste salarial. Ya la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es improcedente para lograr los fines buscados en esta ocasión, y al respecto ha manifestado: “Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.

Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.

Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.

Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente”.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela no es viable para ordenar reajustes salariales toda vez que el juez del amparo no puede sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, y una orden en ese sentido comportaría desbordamiento del marco de competencias fijadas.

Razón tiene el a-quo al afirmar que la tutela es improcedente porque el interesado tiene otro medio de defensa, máxime cuando no se demostró que se encontrara ante un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional para emitir una orden inmediata. 3. Respecto a la alegada violación del derecho a la igualdad, la Sala debe destacar que no es posible predicar si ello tuvo o no lugar porque el actor no definió en concreto el grupo en relación con el cual pretende ser comparado.

De otra parte, no señaló sus características propias, sus asignaciones y menos indicó por qué motivo debe ser sujeto del mismo tratamiento. Por las razones precedentes se ratificará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. � Sentencia T-645 del 8 de agosto de 2006. En esa ocasión se resolvió una tutela interpuesta por empleados de la Rama Judicial que se encontraban inconformes con la expedición del Decreto 3131 de 2005, que creó una bonificación para jueces y fiscales, y los actores no fueron beneficiarios.

También puede consultarse la Sentencia T-1497 del 2 de noviembre de 2000. � Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000. PAGE 11