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T-42215 (21-05-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 42215 Giovanni Ippólito Vargas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 42215 Giovanni Ippólito Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.

Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Giovanni Ippólito Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2000, donde sufrió lesiones, entre otras personas, Francisco Orlando Ippólito Mantilla y quien producto de éstas falleció, la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Vida de Cali al calificar el mérito del sumario precluyó la investigación a favor de Yamel García Marín, decisión que al ser impugnada por la apoderada de Giovanni Ippólito Vargas quien se había constituido en parte civil, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de junio de 2003 la revocó, y en su lugar, lo acusó como presunto autor del delito de homicidio culposo, pronunciamiento que fue notificado a algunos sujetos procesales de manera personal y a los demás por estado fijado el 17 de julio siguiente. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de octubre de 2007 condenó al acusado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.667.oo) como autor responsable del delito de homicidio culposo, y en forma solidaria a Germán León García como tercero civilmente responsable y al llamado en garantía Seguros Condor S. A. al pago de $42.368.153 como perjuicios de índole material y lucro cesante. 3.

Como quiera que el anterior pronunciamiento fue impugnado por el defensor del procesado y los apoderados de la parte civil, el llamado en garantía y el tercero civilmente responsable las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que mediante providencia del 13 de junio de 2008 confirmó la sentencia impuesta al acusado, y la adicionó en el sentido que la empresa Transporte Río Cali S. A. también debía responder solidariamente por los perjuicios materiales y la Aseguradora Condor S. A. hasta el monto estipulado en la póliza extracontractual. 4.

Estando surtiéndose el traslado para que los sujetos procesales, si a bien lo tenían, interpusieran el recurso extraordinario de casación, el 1° de julio siguiente el apoderado de la empresa Transporte Río Cali S. A solicitó se decretara la prescripción de la acción penal, y el Tribunal Superior de Cali el 6 de octubre de esa misma anualidad accedió a sus pretensiones al establecer que el calificatorio quedó ejecutoriado el mismo día en que la decisión fue suscrita por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal -27 de junio de 2003- al revocar la preclusión de primera instancia y elevar acusación contra el investigado, y en consecuencia, declaró extinguidas las acciones penal y civil por haberse presentado el fenómeno jurídico ya referenciado respecto a Yamel García Marín y cesó todo procedimiento a su favor. 5.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de la parte civil aquí accionante interpuso el recurso de reposición, y el Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo del año en curso mantuvo su decisión, no sin antes señalar que: “El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución interlocutoria antes referida y, en su lugar, acusó al señor Yamel García Marín por el delito de homicidio culposo.

Efectivamente tal como lo advierte la recurrente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Superior de Cali notificó la anterior providencia a algunos sujetos procesales de manera personal y a los demás por estado No. 070 de julio 17 de 2003 (fl. 249 del cuaderno original 1), en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en al sentencia de constitucional aludida -C-241 de 2002-.

Sin embargo, no es cierto que esa alta Corporación haya ordenado que después de la última notificación, en este caso por estado, se deba correr un término de ejecutoria de tres días, porque sería absurdo que se hiciera ya que contra las providencias interlocutorias de segunda instancia no procede recurso ordinario alguno. La condicionante es que esas decisiones de segundo nivel comienzan a producir efectos jurídicos una vez sean conocidas por las partes, lo cual se entiende que sucede cuando sean notificadas personalmente y/o por estado, tal como lo ha dicho clara y puntualmente la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del artículo -187 de la Ley 600 de 2000- en el extracto arriba trascrito.

(…) Según lo alegado por la togada y admitido, en parte, por esta Sala, la resolución de acusación de segunda instancia comenzó a producir efectos jurídicos el 17 de julio de 2003, fecha en la que fue notificada por estado a las partes que no lo habían hecho personalmente, entonces, evidentemente obligado es concluir que el tiempo señalado por la ley para que opere la prescripción de la acción penal en la etapa del juzgamiento, que para este caso específico es de cinco (5) años, realmente se cumplió, pues tal fenómeno se surtió el 17 de julio de 2008, un día antes de culminar el termino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que cobraría firmeza el 18 de julio de 2008 a las 5:00 p.m. Es decir que la acción penal prescribió en el término de 15 días hábiles que se les concede a las partes interesadas para interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda, de tal suerte que ésta no alcanzó ejecutoria”. 6.

En vista de lo anterior, Giovanni Ippólito Vargas a través de la misma profesional del derecho que representó sus intereses como parte civil dentro del proceso que cursó contra Yamel García Marín acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que no se cumplían los presupuestos para decretar la prescripción de la acción penal y civil, porque “ nunca se interpuso el recurso extraordinario de casación”, y el funcionario judicial accionado parte de premisas equivocadas que de igual manera conducen a conclusiones erradas, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos las providencias dictadas el 6 de octubre de 2008 y 12 de marzo de 2009 a través de la cual se decretó la prescripción en la actuación inicialmente referenciada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de Giovanni Ippólito Vargas. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra Yamel García Marín, señaló que como la queja está dirigida a contrarestar los efectos de las decisiones proferidas por su superior funcional, es a esa Corporación Judicial a la que le corresponde ejercer el derecho de contradicción frente a la tutela incoada. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, de tal manera que es garantía basilar de la organización de una sociedad porque es expresión del poder punitivo del Estado así consagrado en la Constitución, y entonces resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 4.

Frente a lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien es cierto en la sentencia C-641 de 2002 la Corte Constitucional al declarar exequible las previsiones establecidas en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que literalmente dice “ quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente ”, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias, también lo es que ello en nada afecta el inciso primero de la mencionada disposición en la que se precisa que “ las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 5.

Descendiendo al caso en estudio, la Sala advierte que la Corporación Judicial accionada al momento de tomar la decisión objeto de reproche y señalar que contra la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que revocó la preclusión, y en su lugar, llamó a juicio al investigado “…no procede recurso ordinario alguno ”, resulta ser una precisión errada no solo porque desconoce las previsiones últimas referenciadas sino que se apartó de la jurisprudencia nacional que sobre ese aspecto ha puntualizado que “…en relación con el tema de la notificación de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, que en el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, se incluyó la siguiente previsión: "Artículo 176.- Providencias que deben notificarse. ……….

En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. …….". Y que la resolución acusatoria proferida en segunda instancia para adquirir ejecutoria debía surtir el proceso de notificación que la tornaba susceptible al menos del recurso de reposición ”.

(subrayas fuera de texto) 6. De la norma ya referenciada y del precedente judicial citado se infiere que contrario a los señalado por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que cursó contra Yamel García Marín y como quiera que la preclusión decretada a su favor fue revocada por el Fiscal Delegado ante esa Corporación, y en consecuencia, lo llamó a juicio por el presunto delito de homicidio culposo, considera la Sala que a más de notificar la decisión conforme a los parámetros establecidos en los 176 y 396 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales era necesario que se corrieran los tres (3) días de ejecutoria a que hace referencia el inciso primero del artículo 187 ejusdem toda vez que como ya se dijo esa decisión era susceptible del recurso de reposición, porque una cosa es el trámite que surte para efecto de las notificaciones y otra muy distinta es el lapso que se debe tener en cuenta para que se pueda señalar que una decisión ha cobrado firmeza, pues no tendría sentido que la ley o la jurisprudencia señalaran que determinadas decisiones deben ser notificadas si contra ellas no es posible interponer los respectivos recursos dentro del término de ejecutoria. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado esta Corporación, “…la notificación es un acto jurídico por medio del cual se hace saber o pone en conocimiento de las partes y demás interesados, excepcionalmente a terceros, en forma real o presuntiva, las providencias que se dictan en el curso de la investigación preliminar o durante el proceso de conocimiento o de ejecución, es decir, las sentencia, autos interlocutorios y de sustanciación. En tales condiciones, la notificación se erige en un acto procesal importante dentro de las actuaciones judiciales, con claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que nadie puede ser oído o vencido en juicio sino mediante el correspondiente trámite judicial, que establece un orden y método en los diligenciamientos, en tanto está compuesto de etapas en que se divide y se articula el proceso penal.

De ahí que este acto de comunicación sirve también para computar los términos legales, ya que éstos empiezan a correr como norma general al día siguiente de la notificación de la respectiva actuación. Por último, la notificación determina la efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, si las partes dentro de los términos legales no hacen valer contra ellas los recursos de ley, puesto que la misma tiene como finalidad que los sujetos procesales que intervienen en el trámite penal se enteren de las decisiones judiciales para que puedan ejercer a plenitud los derechos que la ley les confiere, especialmente para que, con la debida oportunidad, impugnen las providencias que les ocasionan agravio.

De acuerdo con el tema que interesa a la impugnación, con el acto de la notificación comienza o se inicia un término dentro del cual los sujetos procesales gozan de la facultad de entablar sus recursos y las defensas que les concede la normatividad jurídica para tutela de sus derechos”. 8. Las anteriores precisiones le sirven a la Sala para inferir que al accionante no se le garantizó el debido proceso, toda vez que la Corporación Judicial accionada al momento de contabilizar los términos prescriptivos no tuvo en cuenta que el artículo 187 de la ley 600 de 2000, señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuestos los recursos legalmente procedentes, situación que sin lugar a dudas constituye una flagrante vía de hecho que afectó las garantías fundamentales de la parte civil dentro del proceso que cursó contra Yamel García Marín, pues la mencionada disposición no puede ser interpretada en sentido restrictivo, sino de tal manera que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulan la materia, es decir, el funcionario competente no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Carta Superior, como aquí sucedió. 9.

De otra parte, en caso que la mencionada disposición admitiera diversas interpretaciones, es deber del funcionario judicial preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, toda vez que tratándose de normas procesales y de orden público en dicha actividad se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, pues de lo contrario, es decir, cuando el alcance dado por el juez ordinario se aparta de los citados principios y garantías constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. 10.

En virtud de lo anterior y como quiera que demostrado está que las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales declaró extinguidas las acciones penal y civil por prescripción respecto al procesado Yamel García Marín, so pretexto que como la resolución de acusación proferida en su contra quedó ejecutoriada al momento de notificarse por estado el 17 de julio de 2003 y que contra esa decisión “ no procede recurso alguno ” están estructuradas en una interpretación contraria no sólo a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico sino en la jurisprudencia nacional, y que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, lo procedente es amparar el derecho fundamental al debido proceso de Giovanni Ippólito Vargas quien se había constituido en parte civil, dejando sin efecto las decisiones proferidas el 6 de octubre de 2008 y 12 de marzo de 2009 por la Corporación Judicial aquí accionada. 11.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa de esa ciudad, y dentro de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto a la solicitud elevada el 1 de julio de 2008 por el apoderado de la empresa Transportes Río Cali, con el fin de restablecer las garantías fundamentales vulneradas a Giovanni Ippólito Vargas.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por la apoderada de Giovanni Ippólito Vargas. 2. Dejar sin efectos los pronunciamientos dictados el 6 de octubre de 2008 y 12 de marzo de 2009 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se dispondrá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicite el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y dentro de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto a la petición elevada por el apoderado de la empresa Transportes Río Cali S. A. dentro del proceso que cursó contra Yamel García Marín por el delito de homicidio culposo, con el fin de restablecer las garantías fundamentales a la parte civil debidamente reconocida.

Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. 19603 del 11-11-03, con similar argumento se pronunció en el Auto 30122 del 08-09-08 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. 29476 del 05-12-07. 8 16