Micelio
T-42214 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42214 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO MONTENEGRO MOYANO y JOSÉ IGNACIO PINZÓN BELTRÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 136 SECCIONAL y 24 DELEGADA ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expresan los accionantes que consideran vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo, en tanto “compraron” una buseta al señor Carlos Cruz Orjuela, la cual resultó ser adquirida por éste de forma ilícita, como quedó establecido en la sentencia dictada el día 27 de junio de 2008 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que lo declaró responsable por el delito de falsedad material en documento público, decisión confirmada el 3 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

En estas decisiones, se dispuso adicionalmente la cancelación de los registros de propiedad y la afiliación de la buseta que ellos, de buena fe, adquirieron, hecho que cuestionan en tanto en el curso del proceso penal no se ordenó la inscripción o notificación a la empresa transportadora donde la buseta se encontraba afiliada ni a la Secretaría de Tránsito y Transporte respectiva, lo cual permitió que se afectaran intereses de terceros de buena fe, tal como ellos se califican. 3.

Advierten haber adquirido, por medio de “promesa de compraventa”, el 50% de la buseta, para lo cual obtuvieron un crédito que aún están pagando, de tal manera que constituyó una omisión grave, de parte de las Fiscalías y los Juzgados demandados, no haber informado sobre la existencia del proceso penal, pues con ello hubiesen evitado perjudicar a terceros, como en efecto sucedió, razón por la cual invocan protección a sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Sobre la demanda se pronunciaron las Fiscalías accionadas, solicitando negar sus pretensiones, por considerar que el proceso penal censurado se sujetó a las disposiciones legales, apuntando adicionalmente que la cancelación de los registros de propiedad del vehículo, fue decisión autónoma del juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala el amparo invocado, pues encuentra que los accionantes parten de presupuestos jurídicos equivocados, como afirmar que “…compramos el 50% de una buseta de servicio público” y al mismo tiempo, a renglón seguido, anotar que “…la buseta se encuentra en nuestro poder desde el día 1º de noviembre de 2007, es decir el día de la firma de la Promesa de Compraventa”.

En esa medida, no puede refutarse dueño de un bien mueble sujeto a registro, quien sólo tiene la promesa de comprarlo, máxime cuando el contrato respectivo no aparece inscrito en el Registro Nacional de Automotores, definido como: “…conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. ” -Subrayas fuera del original-.

Ahora bien, los accionantes reprochan a los demandados por no haber informado sobre la existencia del proceso penal a la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Empresa en la cual la buseta se encontraba afiliada, mas no existe evidencia de que ellos hayan actuado coherentemente con el interés que sostienen, pues, en primer lugar, respecto a tal rodante sólo tenían una expectativa de propiedad, en tanto lo suscrito no pasó de una promesa de compraventa acompañada del pago de un anticipo y, en segundo término, omitieron realizar la correspondiente inscripción de tal documento en el Registro Nacional de Automotores –recordemos, que “(e)n él se inscribirá todo acto, o contrato” -, Adicionalmente, por la naturaleza del delito cometido se entiende que la cancelación de los registros de propiedad del vehículo favorece a la víctima de la conducta, a la cual se le restablecerán sus derechos.

Siendo ello así, la situación de los accionantes no puede afectar a quien, producto del ilícito, vio menguado su patrimonio y ahora lo recupera como consecuencia de lo resuelto por los jueces demandados. Lo anterior significa, que el interés de los demandantes debe respetar los derechos del afectado en primera instancia por el delito –quien tiene la prioridad-, hecho que los obliga, para efectos de acreditar su condición de terceros de buena fe, a acudir a un nuevo proceso judicial en el cual pueden intervenir como víctimas para obtener el restablecimiento de la mengua patrimonial que dicen les fue ocasionada.

A ese instrumento afirman ya haber acudido –“ya presentamos denuncio penal ante la Fiscalía”-, lo cual también confluye en la improcedencia de su demanda, por vulnerar el principio de residualidad que es propio de la acción de tutela. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada por HUMBERTO MONTENEGRO MOYANO y JOSÉ IGNACIO PINZÓN BELTRÁN. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 2º de la Ley 769 de 2002. 1 6