Micelio
T-42213 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002Ley 782 de 2003Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42213 República de Colombia ROBERT QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42213 República de Colombia ROBERT QUINTERO PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 147 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por ROBERT QUINTERO PINEDA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien, según señala, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de ROBERT QUINTERO PINEDA por el delito de concierto para delinquir por formar parte de un grupo al margen de la ley -inciso 2º del artículo 340 del Código Penal-. 2.- El defensor del procesado QUINTERO PINEDA, aduciendo la calidad de desmovilizado certificado, solicitó el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 782 de 2002, para el caso concreto, la cesación de procedimiento en su favor. 3.- El 2 de marzo de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió providencia por medio de la cual negó la cesación de procedimiento invocada, al estimar que no se cumplen los presupuestos contenidos en la Ley 782 de 2003 y en el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.

Esta decisión no fue impugnada por vía de los recursos de reposición y apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ROBERT QUINTERO PINEDA afirma que en su condición de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Magdalena Medio, se presentó en compañía de Fermín Sánchez López en las instalaciones del Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, con el fin de reintegrarse a la vida civil y acogerse voluntariamente a la dejación de armas y demás prerrogativas previstas en las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003.

Durante el desarrollo de la investigación, el 2 de junio de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, emitió providencia por medio de la cual los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir por formar parte de un grupo al margen de la ley. El 16 de junio de 2005, el mismo despacho fiscal, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Fermín Sánchez López y precluyó la investigación en su favor por haber sido certificado como desmovilizado por el Comité para la Dejación de Armas –CODA-, en tanto que al él lo acusó como presunto autor penalmente responsable del referido delito.

Agrega que, estando en trámite su juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el CODA certificó su condición de desmovilizado de un grupo al margen de la ley y con base en dicha certificación su defensor solicitó la cesación de procedimiento en su favor. Remitidas las diligencias por competencia al Tribunal Superior de Bucaramanga con auto de 2 de marzo de 2009 negó la cesación de procedimiento y dejó en entredicho que “ni la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005 pueden conceder estos beneficios tratándose del delito de concierto para delinquir Agravado, que solo admite esta modalidad en los referentes normativos de que trata el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal”.

Precisa que la decisión de la Corporación accionada afecta su calidad de vida y la de sus familiares puesto que, no debió aplicar el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, sino la Ley 782 de 2002. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenar que emita otra declarando la cesación de procedimiento en su favor.

Para sustentar su pretensión aporta copia de la providencia cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 12 mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La solicitud de amparo presentada por ROBERT QUINTERO PINEDA está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada, negó la cesación de procedimiento invocada con fundamento en la Ley 782 de 2002.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El Tribunal Superior de Bucaramanga en su respectiva Sala de Decisión Penal, mediante proveído de marzo 2 de 2009 negó a ROBERT QUINTERO PINEDA la cesación de procedimiento invocada con fundamento en la Ley 782 de 2002, al estimar que si bien el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA- lo certificó como desmovilizado de un grupo al margen de la ley y manifestó su deseo de abandonarlo, el delito de concierto para delinquir por el cual está siendo investigado –inciso 2º del artículo 340 del Código Penal-, no se encuentra dentro de las conductas punibles susceptibles de los beneficios jurídicos contemplados en el artículo 24 de la mencionada ley, en armonía con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa mencionados respecto de la providencia que negó la cesación de procedimiento, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por la Corporación accionada, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Efectuada la anterior precisión, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad porque de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que estimó era de aplicación al caso concreto, por tanto, no es decisión contraria a derecho, diferente si que haya sido desfavorable a sus intereses.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Para efecto de brindar mayor precisión a la situación expuesta en la solicitud de amparo, la Sala encuentra de interés traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual confirmó la decisión del a quo de negar la cesación de procedimiento en un asunto similar: “(…) Sea lo primero señalar que el catálogo de delitos respecto de los cuales los Tribunales están autorizados para decretar la cesación de procedimiento aparece taxativamente señalado en la ley.

De acuerdo con las previsiones de Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, solo es posible declarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o estén acusadas por los siguientes delitos: a). Delitos políticos. Se entienden por tales de acuerdo con reiterada y pacíficas jurisprudencia y doctrina, los consagrados bajo la denominación “de los delitos contra el régimen constitucional y legal” (Código Penal, Título XVIII); b).

Los delitos conexos con los delitos políticos; c). Concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; d). Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 436 del Código Penal; e). Instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; f). Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, artículo 365 del Código Penal. 3.

Es de advertir que en todo caso quedan excluidos de cualquier beneficio quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión (Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997). 4.

El listado de delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales Superiores, y de los Fiscales Delegados en su caso, es la fuente directa de competencia para tal instancia. 5. En el presente asunto el Tribunal Superior de Bucaramanga ha negado la cesación de procedimiento peticionada a favor de una persona acusada por concierto para delinquir agravado. 6.

El concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340 inciso 2°) ni las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal, hacen parte de los delitos políticos y menos pueden ser señaladas como conexas de los mismos. 7. Cuando el legislador señaló en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que la conducta de concierto para delinquir ejecutada por los miembros de los grupos paramilitares constituía una modalidad del punible denominado sedición, ignoró postulados constitucionales, los derechos de las víctimas y la teoría del delito que se ha desarrollado para sistematizar y diferenciar el contenido de punibles comunes respecto de delitos políticos, amén de desconocer el debido proceso aplicable a las formalidades que se deben respetar y cumplir en el trámite de aprobación de una ley. 8.

Si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legal, en todo caso no le está permitido abandonar los postulados constitucionales ni los compromisos internacionales del Estado colombiano, de donde se tiene que lo que es delito común jamás puede migrar a la calificación de delito político. Tampoco puede el Congreso de la República en dicha tarea pasar por alto el contenido ontológico de las conductas prohibidas pues si ello se permitiera quedaría autorizado para calificar los delitos de lesa humanidad como simple daño en bien ajeno, por ejemplo. 9.

Una ley que pretenda llevar a la impunidad graves atentados contra los derechos fundamentales y que deja en el completo desamparo a las víctimas es inexistente y no puede producir efectos de ninguna naturaleza, resultando imperativo para los jueces inaplicarla y hacer prevalecer el plexo normativo superior. 10. Esta postura de la Sala constituye un desarrollo concreto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que dicho Tribunal ha considerado que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 11.

Cuando un Tribunal Superior procede de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (reformatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997), puede válidamente declarar la cesación de procedimiento por hechos que correspondan a los tipos penales señalados supra, destacándose que entre los mismos no figura el concierto para delinquir agravado”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ROBERT QUINTERO PINEDA conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 136 y siguientes de la actuación. � Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, modificatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997. � Ley 418 de 1997, artículo 55, parágrafo y Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 56 de la Ley 418 de 1997. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Ley 975 de 2005, artículo 69. � Con detalle véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Así quedó expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de segunda instancia, de 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos versus Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001, (http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm). � Auto de 20 de febrero de 2008; proferido en el asunto del radicado 29123.

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