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T-42211(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42211 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso ejecutivo que promovió el accionante contra Tirado Villar Ltda., el juzgado accionado, mediante providencia del 18 de agosto de 2009, reconoció error aritmético en la liquidación del crédito, y dejó en firme la suma de $ 125.566.250, que corresponde a los intereses liquidados, y no la suma de $93.468.600, arrojando un saldo a favor del tutelante de $32.097.650.

Afirma la parte actora que en providencia del 2 de septiembre de 2011, se reconoce la corrección, pero al trascribir las sumas nuevamente incurre en error, al escribir $93.468.600 en vez de $125.566.250. Que impugnó la anterior decisión. Que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, consideró que frente a la solicitud de liquidación de crédito, costas, gastos, y agencias en derecho, las mismas ya fueron practicadas en proveído del 27 de septiembre de 2011, y se encuentran en firme, existiendo solamente un saldo insoluto a favor de la parte actora, equivalente a la suma de $7.071.762,38 pesos.

Aduce que el 13 de diciembre de 2012 solicitó la entrega de los títulos valores por las sumas de $349.368,81 y $7.071.762,38 la cual fue negada argumentando razones de procedimiento. Que igualmente solicitó el pago de $32.097.650 por error aritmético. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y prevalencia del derecho sustancial.

Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado entregar inmediatamente las sumas que le tiene retenidas arbitrariamente ($349.368,81 + 7.071.762,38 + 32.097.650,00), porque la actuación del Despacho le ha causado enormes perjuicios de orden económico, familiar y de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó la Empresa Tirado Villar Ltda. y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que mediante auto del 18 de septiembre de 2012 dispuso la entrega al demandante de la suma de $7.071.762,38 pesos, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 12 de diciembre de 2012 se resolvió recurso de reposición manteniendo la decisión, y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Respecto a la solicitud de entrega del título, señala que en términos respetuosos le indicó al accionante que no era procedente, teniendo en cuenta que había interpuesto recursos contra la decisión que ordenaba la entrega de dineros, y por tanto, no se encontraba en firme.

Añadió que las providencias de los jueces antecesores ya resolvieron sobre la liquidación del crédito, costas, gastos y agencias en derecho, razón por la cual no es procedente entrar a revocar dichas providencias, por encontrarse en firme. Finalmente, indicó acerca del error aritmético que el valor de la liquidación del crédito asciende a $277.566.250 equivalente al capital y los intereses.

En providencia del 02 de septiembre de 2011 se hizo una liquidación adicional, y se estableció un valor de $305.818.152,19 correspondientes al capital, los intereses moratorios, agencias en derecho y costas. En auto del 27 de septiembre de 2011 no se repuso el auto anterior frente a la liquidación del crédito, y se repuso frente a las costas, quedando en la suma de $313.588.652,19, se imputaron los valores consignados, y se determinó como saldo insoluto por sufragar al demandante el valor de $7.071.762,38, decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación. Con fallo del 6 de febrero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “Así las cosas, en el presente caso, no advierte esta Sala que con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada se ocasione una grave y ostensible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; máxime que su cuestionamiento referido a la no entrega de los dineros reclamados obedece a que el Auto del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el Auto de 18 de septiembre de 2012 que a su vez había dispuesto la entrega del título de depósito judicial por calor (sic) de $7.071.762,38 a favor del ejecutante, fue impugnado por el mismo accionante, como se evidencia con el memorial visible a folios 12 a 14 del expediente, en el cual manifiesta su inconformidad argumentando que dicha suma no es correcta al haberse incurrido en error aritmético en la transcripción del valor de los intereses moratorios.

En ese orden, se advierte claramente que la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, fue igualmente objeto de recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en esas condiciones, se concluye que la acción interpuesta es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidariedad.”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que quiere insistir para que se examine “ el desgaste innecesario surgido por la tozudez del señor Juez, al ratificarle al Superior, entre muchas otras situaciones más, que no existe diferencia en el resultado aritmético al escribir la suma de $93.468.600 en vez de $125.566.250, siendo esta última la cifra correcta.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la impugnación presentada, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que el accionante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2012, que dispuso la entrega al demandante de la suma de $7.071.762,38, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso el recurso de apelación. Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS